REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: MERY BETZIBEL HERRERA PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-26.714.196, domiciliada en la urbanización San Miguel, en esta Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: JOSÉ SIMÓN MONZON JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.406.318, domiciliado en el Hato Caucagua jurisdicción de esta Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 842-14.-
I.-NARRATIVA
En fecha 29 de Septiembre del año 2014; interpone demanda de Obligación de manutención la ciudadana: MERY BETZIBEL HERRERA PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-26.714.196, domiciliada en la urbanización San Miguel, en esta Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; en contra del ciudadano JOSÉ SIMÓN MONZON JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.406.318, domiciliado en el Hato Caucagua jurisdicción de esta Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), la cual expuso lo siguiente: “….ciudadana Jueza, me separe del padre de mi hijo y del que esta por nacer desde hace dos (02) meses y desde ese tiempo el no me ha ayudado económicamente y se ha desentendido de mi embarazo; razón por la cual solicito de este Tribunal, sea citado el ciudadano JOSÉ SIMÓN MONZON JIMÉNEZ, para que fije Obligación de Manutención a favor de su hijo por la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual; para cubrir gastos de alimentación, compra de pañales y de aseo personal del niño; También solicito adicional a la mensualidad, que fije en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) como Bono Navideño, los cuales estarán destinados a la compra de ropa, zapatos; además que se comprometa a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requiera el niño, asimismo solicito que todos los montos sean descontados directamente del sueldo del demandado; es todo”.-
En fecha 29 de Septiembre del año 2.014, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) La Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante Rogatoria Librada al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 20/10/2014, consignó el alguacil titular de este despacho, boleta de Citación del demandado, debidamente firmada.-
En fecha 23/10/2014, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se realizo el acto conciliatorio entre las partes y no hubo conciliación.-
En fecha 24/10/2014, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 05/11/2014, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 24/10/2014 hasta el 04/11/2014.-
En fecha 05/11/2014, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JOSÉ SIMÓN MONZON JIMÉNEZ, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); prueba aportada por su progenitora y demandante, en copia simple de Acta N° CIENTO TREINTA Y OCHO (138), la cual cursa en el folio 3 de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad del niño en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del 1ero de Mayo del año dos mil catorce (2.014), se encuentra establecido en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA CENTIMOS MENSUAL (4.251,60 Bs.), y a partir del 1ero de Diciembre del año en curso según decreto presidencial, el salario mínimo será de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS MENSUAL (4.889,34 Bs.), a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), MENSUALES; Además de Aportar la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES ( 3.000,00 BS); por concepto de Bono Navideño, para la compra de ropa, calzado y juguete del niño; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo. Las cantidades fijadas deberán ser descontadas directamente de la nomina de pago del demandado- Y ASI SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 521 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hijo de los ciudadanos JOSÉ SIMÓN MONZON JIMÉNEZ Y MERY BETZIBEL HERRERA PEÑA; en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de la ropa y calzado del niño. Así se declara.-
TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo.- ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Medida Preventivas de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado ciudadano JOSÉ SIMÓN MONZON JIMÉNEZ, en el caso del cese de sus funciones por cualquier circunstancia, en el cargo que desempeña en el “HATO CAUCAGUA”, adscrito a la “CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS. C.V.A.L” hasta por la suma de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (27.000,00 BS), que cubren Dieciocho (18) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras, a favor del niño que nos ocupa y que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin a su nombre, por el ente empleador del demandado.- y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Se ordena la retención del sueldo o salario del demandado JOSÉ SIMÓN MONZON JIMÉNEZ al ente empleador “CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS. C.V.A.L” De los montos por concepto de obligación de manutención. Y ASI SE DECLARA.-
Líbrese oficio a LA ““CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS. C.V.A.L” para que se realicen los correspondientes descuentos y depósitos, por concepto de obligación de manutención.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia Y 155° De La Federación.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria temp.,
Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque.
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