REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: EGILDA MARYERIS MONSERRATIA BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.342.115.-
DEMANDADO: ELVIS ARGENIS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.197.552, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure.-

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 435-09.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 07 de Marzo de año 2.014, en virtud de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana EGILDA MARYERIS MONSERRATIA BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.342.115, a favor de sus hijos: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); contra el ciudadano ELVIS ARGENIS DAZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure y titular de la cedula de identidad N° V- 8.197.552, la cual expuso los alegatos de su solicitud de la siguiente manera: Es el caso ciudadana Jueza que el padre de mis hijos ciudadano: ELVIS ARGENIS DAZA, quien es jubilado de la policía, adscrito a la Gobernación del estado Apure y que también se desempeña como taxista en un vehículo; desde el mes de octubre del año dos mil ocho, que fijo la obligación de manutención por la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensual, por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente de esta Población de Mantecal y homologada en este Tribunal en fecha 13/02/14, folios 39 y 40 del expediente N° 435-09, no ha aumentado la misma; así como tampoco ha cumplido a cabalidad como quedó comprometido en este Tribunal, es decir, compra la ropa, calzado y útiles escolares incompletos y tengo que andar detrás de él para que pueda comprarle o depositarlo; por tal motivo solicito respetuosamente de la ciudadana Jueza, sea citado nuevamente el ciudadano ELVIS ARGENIS DAZA, para que aumente la referida obligación de manutención por la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), mensual, igualmente solicito que fije adicional a la mensualidad la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), como Bono Escolar; para la compra de uniformes, zapato y Útiles Escolares a favor de los niños; así mismo que fije adicional a la mensualidad la misma cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), como Bono decembrino, para la compra de ropa, zapato y juguetes propios para la época y que las referidas cantidades sean incrementadas cada año de acuerdo con la cesta básica, por último solicito, se ordene aperturar cuenta a favor de mis hijos ya mencionados bajo mi representación, a los fines de recabar las manutenciones y demás beneficios que puedan recibir los mismos; es todo.- (Folio 53).-
En fecha 07 de Marzo de año 2.014, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (Folios del 54 y 55).-
En fecha 22/05/2.015, consignó el alguacil temporal de este despacho, boleta de Citación del ciudadano: ELVIS ARGENIS DAZA, sin practicar en virtud que se desconoce el domicilio del mismo.- (folios del 56, 57 y 58).-
Del folio 59 al 63 cursan actuaciones de este Tribunal las cuales se explican por sí mismas.-
En fecha 17/07/2.014, compareció ante este Tribunal la ciudadana EGILDA MARYERIS MONSERRATIA BENÍTEZ, y expuso: Impuesta del motivo de mi comparecencia debo manifestar que efectivamente conseguí la nueva dirección del ciudadano ELVIS ARGENIS DAZA, la cual es la siguiente: Sector Guácimo Dos (II), bajando por Mercatradona Plus, diagonal a la Iglesia Evangélica Galacia, casa propiedad del señor Domingo Colina, en la Población de San Fernando de Apure, su teléfono es 0416-7313218.- Es todo.- (Folio 64).-
En fecha 17/07/2.014, fundamentado en lo expuesto al folio 64 por la demandante se procedió a librar auto ordenando el Desglose de la compulsa librada al demandado para ser remitida bajo comisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique la citación del demandado.- (Folios del 65 al 68).-
En fecha 24-10-2.014, se recibió mediante auto despacho de comisión, relacionado con la práctica de la citación debidamente cumplida del ciudadano, ELVIS ARGENIS DAZA, fijándose como consecuencia de ello el acto conciliatorio entre las partes para el día 29-10-2.014 a las 10:00 a.m., (Folios del 69 al 75).-
En fecha 29/10/2.014, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, constatándose que no compareció el demandando, ciudadano ELVIS ARGENIS DAZA; en virtud de ello se declaró desierto el acto.- (Folio. 76).-
Al folio 77, cursa comparecencia de la demandante EGILDA MARYERIS MONSERRATIA BENÍTEZ la cual solicito se realice descuento directo de la nomina de pago de las cantidades que ordene fijar este Tribunal por concepto de Obligación de Manutención y Bonos Extras a favor de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente).-
Al folio 78, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.014, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 30-10-2.014 hasta el 10-11-2.014.- (Folio 79).-
Al folio 80, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo VISTOS.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, ni asistida de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las partes promovió prueba alguna. Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el demandado, no compareció para el acto conciliatorio, ni contestó la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera lo que en el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, “se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.” Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado.- Ahora bien, antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. En este orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” así se declara.-
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano ELVIS ARGENIS DAZA, a favor de sus hijos: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa al folios dos y tres (02 y 03) de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); sujetos en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 BS), fijados desde la fecha 09/10/2008, es decir, que desde hace seis años (06), no han sido aumentados los montos por concepto de obligación de Manutención, montos con los cuales, difícilmente en la actualidad pueda darle las condiciones mínimas para subsistir, a los beneficiarios sujeto de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante.– y ASI SE DECLARA.-
Asimismo, y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del 1ero de Mayo del año dos mil catorce (2.014), se encuentra establecido en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA CENTIMOS MENSUAL (4.251,60 Bs.), y a partir del 1ero de Diciembre del año en curso según decreto presidencial, el salario mínimo será de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS MENSUAL (4.889,34 Bs.), a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “ CON LUGAR”, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) MENSUALES; además de la cantidad ADICIONAL de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS) como BONO ESCOLAR, para la compra de los Uniformes, Zapatos y útiles escolares; además de la cantidad ADICIONAL de CUATRO MIL BOLIVARES ( 4.000,00 BS); en el mes de Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña; Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo. -ASI SE DECIDE.- Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 8, 521 y 523 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño Y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Este Juzgado Segundo Del Municipio Muñoz De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Declara: “ CON LUGAR” SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hijos de los ciudadanos ELVIS ARGENIS DAZA y EGILDA MARYERIS MONSERRATIA BENÍTEZ, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar Mensualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar adicionalmente en el mes de Agosto, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS) como BONO ESCOLAR, para la compra de ropa y útiles escolares, que le será descontado del Bono Vacacional.- Así se declara.-
TERCERO: Aportar adicionalmente en el mes de diciembre, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS) para la compra de ropa, zapatos y juguetes, propios de la época navideña, que le será descontado de los aguinaldos.- Así se declara.
CUARTO: aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo.- Así se declara.
Líbrese oficio al Banco Bicentenario para aperturar cuenta de ahorros a favor de la beneficiaria de la presente causa, donde se haga efectiva la obligación de manutención.-
Ofíciese al ente empleador del demandado, para que realice los correspondientes descuentos y depósitos por concepto de aumento de obligación de manutención, una vez conste en autos apertura de cuenta.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Despacho Del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia Y 155° De La Federación.-
La Jueza Prov.

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.
Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque