REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de noviembre de 2014.-
204º y 155°
Asunto Penal: 1C-16370-12.

Vista la solicitud de la ABG. MARIA NATACHA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sétima Penal (encargada) del ciudadano ANGEL SAMUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.159.022, relacionado con el asunto penal 1C-16370-12, quien solicita conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la medida impuesta en fecha 30-6-2012, y revisada como ha sido la ficha de presentación del mismo, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 30-6-2012, tuvo lugar Audiencia de Presentación del imputado ANGEL SAMUEL JIMENEZ, quien resultare aprehendidos en razón de presentar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) do solicitudes la primera por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Félix, Estado Yaracuy, por el delito de Robo Genérico Común, según expediente D-903090 de fecha 09-02-1994 y la segunda por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caña de Azúcar. Estado Aragua por el delito de Apropiación Indebida Calificada según expediente C-397726 de fecha 28-12-1987; mas sin embargo al momento de la celebración de dicha audiencia no le fue imputado delito alguno por parte del Ministerio Público, y mas sin embargo se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto solventara su situación procesal.


Que desde la fecha de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a saber 30-6-2012, al día de hoy, ha trascurrido dos (02) años y cuatro (4) meses, constatándose que no consta en actas ninguna otra actuación procesal.
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A tales efectos, el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTICULO 249 Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la presentación”.

Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 250. “Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de narras, este juzgador observa, que al ciudadano ANGEL SAMUEL JIMENEZ, no le fue imputado delito alguno al momento de su presentación en fecha 30-6-2012, y que las solicitudes que presentan son por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy y del estado Aragua, mas no expedidas por Tribunal alguno, por lo que mal puede este Tribunal mantener la medida que le fuere impuesta en fecha 30-6-2012, y como consecuencia de ello se acuerda el cese inmediato de la misma. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

UNICO: El cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta en fecha 30-6-2012, al ciudadano ANGEL SAMUEL JIMENEZ, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Causa Nº 1C-16370-14
EMBL..-