REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-19.999-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DR. JEAN MANUEL SOLÓRZANO
DEFENSA: DRA. ROCIO MUNDARAIN
VÍCTIMA : ARGENIS ALBERTO SEIJAS
SECRETARIA: MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) SOLÓRZANO LÓPEZ WILLYS JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 21.145.875, fecha de nacimiento: 12-09-1990, estado civil: soltero, edad: 24 años, ocupación: Taxista, Grado de instrucción: 7mo de Bachillerato, residenciado en el Barrio San Luis, Calle Principal, Casa S/N; teléfono: 0247-511.23.22, hijo de Ligia López (V) y Luis Alfredo Solórzano (V).
TAPIA COELLO ROGER LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.147.651, fecha de nacimiento: 31-01-1992, estado civil: soltero, edad: 22 años, ocupación: Ayudante De Herrero, Grado de instrucción: 1er año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Guasimo II, Calle Principal, de esta ciudad; teléfono: 0424-378.54.63, hijo de Ligia Coello (V) y Pedro Tapia (V).
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD


En el día de hoy, ONCE (11) de Noviembre de 2014, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), SOLÓRZANO LÓPEZ WILLYS JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 21.145.875 y TAPIA COELLO ROGER LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.147.651, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Pública DRA. ROCIO MUNDARAIN. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial (lee la narración de los hechos textual de las actas); hechos de los cuales se ve envuelto los ciudadanos SOLÓRZANO LÓPEZ WILLYS JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 21.145.875 y TAPIA COELLO ROGER LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.147.651, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente se precalifica ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal; solicito se decrete como en flagrancia la aprensión, de conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; de igualmente forma, solicito se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito a favor del ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y fianza”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Cedo el derecho de palabra a mi defensa publica. Es todo. De seguida la defensa Pública DRA. ROCIO MUNDARAIN, expone: “Me opongo a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a los fiadores, por cuanto son de escasos recursos, y en virtud que la naturaleza de las medidas cautelares entre otras cosas es el cumplimiento de las mismas, y en razón a ello, no seria posible para mis defendidos, materializarlas efectivamente, razón por lo cual la defensa se opone y solicita al tribunal, tome en consideración solamente la Mediada Cautelar establecida en el articulo 242 del ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma solicito de conformidad a lo establecido con el articulo 127.5, 262, 263, 265 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de diligencias para desvirtuar todo lo concerniente a mi defendido, igualmente solicito que se revisen las actas del proceso a los fines de poder determinar la flagrancia de acuerdo de modo tiempo y lugar. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) los ciudadanos SOLÓRZANO LÓPEZ WILLYS JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 21.145.875 y TAPIA COELLO ROGER LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.147.651, como autores y responsables del delito (s) precalificado como ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos SOLÓRZANO LÓPEZ WILLYS JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 21.145.875 y TAPIA COELLO ROGER LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.147.651, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días ante el Área de Alguacilazgo, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa publica; declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar con Fiadores consagrada en el ordinal 9º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos SOLÓRZANO LÓPEZ WILLYS JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 21.145.875 y TAPIA COELLO ROGER LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.147.651, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) SOLÓRZANO LÓPEZ WILLYS JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 21.145.875 y TAPIA COELLO ROGER LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.147.651, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días ante el Área de Alguacilazgo, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de para concluir con la investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.



ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Noviembre de 2.014
204º y 155º
AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-19.999-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DR. JEAN MANUEL SOLÓRZANO
DEFENSA: DRA. ROCIO MUNDARAIN
VÍCTIMA : ARGENIS ALBERTO SEIJAS
SECRETARIA: MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) SOLÓRZANO LÓPEZ WILLYS JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 21.145.875, fecha de nacimiento: 12-09-1990, estado civil: soltero, edad: 24 años, ocupación: Taxista, Grado de instrucción: 7mo de Bachillerato, residenciado en el Barrio San Luis, Calle Principal, Casa S/N; teléfono: 0247-511.23.22, hijo de Ligia López (V) y Luis Alfredo Solórzano (V).
TAPIA COELLO ROGER LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.147.651, fecha de nacimiento: 31-01-1992, estado civil: soltero, edad: 22 años, ocupación: Ayudante De Herrero, Grado de instrucción: 1er año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Guasimo II, Calle Principal, de esta ciudad; teléfono: 0424-378.54.63, hijo de Ligia Coello (V) y Pedro Tapia (V).
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, en audiencia oral de esta misma fecha, con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad para los ciudadanos: SOLÓRZANO LÓPEZ WILLYS JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 21.145.875 y TAPIA COELLO ROGER LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.147.651, por la comisión del tipo penal de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal; correspondiendo la Defensa Pública ABG. ROCIO MUNDARAIN, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadanos: SOLÓRZANO LÓPEZ WILLYS JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 21.145.875 y TAPIA COELLO ROGER LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.147.651, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello oportuno es señalar lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Establece igualmente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

Por ello, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: SOLÓRZANO LÓPEZ WILLYS JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 21.145.875 y TAPIA COELLO ROGER LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.147.651, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 08-11-2014, en la que se evidencia que la misma ocurrió dentro de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se decreta como flagrante la aprehensión de dicho ciudadano. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, en flagrancia; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipo penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa a los tipos penales precalificados. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por el Ministerio Público a criterio de quien aquí decide son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita dicha medida, por estar llenos en principio los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, que a la fecha existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor y/o participe en la comisión del mismo, mas sin embargo revisado el presente asunto, se considera que ciertamente el tipo penal como lo es el de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, la pena a imponer no es igual ni superior a los diez (10) años. Que no se presume peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ello deriva de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que han servido de sustento para el la solicitud de la medida ya referida.

Por último se tiene que las medidas cautelares, se dicta en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a favor de los ciudadanos: SOLÓRZANO LÓPEZ WILLYS JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 21.145.875 y TAPIA COELLO ROGER LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.147.651, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos: SOLÓRZANO LÓPEZ WILLYS JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 21.145.875 y TAPIA COELLO ROGER LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.147.651, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s): SOLÓRZANO LÓPEZ WILLYS JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 21.145.875 y TAPIA COELLO ROGER LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.147.651, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días ante el Área de Alguacilazgo. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año 2014.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
MELISA NARVAEZ

Asunto penal: 1C-19.999-14.-
EMBL/MN.-