REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de noviembre de 2014.-
204º y 155°
Asunto Penal: 1C-19.706-14.

Visto el escrito suscrito por el ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILSON JOSE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.164, relacionado con el asunto penal 1C-19706-14, seguido por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y revisada como ha sido la ficha de presentación del mismo, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 15-5-2014, tuvo lugar audiencia de presentación del imputado WILSON JOSE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.164, en la cual este Tribunal admitió la precalificación los delitos de ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, oportunidad en la cual se le impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal.

Que desde la fecha de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a saber 15-5-2014, al día de hoy, ha trascurrido seis (6) meses y veintiocho (28) días, constatándose de las ficha de presentaciones que el ciudadano ya identificados se han presentado aproximadamente en seis (6) oportunidades, evidenciándose así el cabal cumplimiento de dicha medida.
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A tales efectos, el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTICULO 249 Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la presentación”.

Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 250. “Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de narras, este juzgador observa, que ante el cumplimiento efectivo por parte del ciudadano WILSON JOSE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.164, en el sentido de asistir cada TREINTA (30) días a presentase por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo hace merecedor de la revisión de la medida, por parte de este jurisdicente, y como quiera que el fin de las mismas es sustituir a la privación cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla; quien aquí decide, examinando las medidas impuestas consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Departamento antes citado, considera necesario decretar como en efecto se decreta la extensión de las mismas, a cada SESENTA (60) días entre una presentación y otra, tal como fuere solicitado por el ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

UNICO: Con lugar la solicitud del ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en el sentido de revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta en fecha 15-5-2014, al ciudadano WILSON JOSE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.164, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia extiende la misma a cada sesenta (60) días entre una y otra por ante el área ya mencionada, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los trece (13) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Asunto penal Nº 1C-19706-14
EMBL..-