REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


AUDIENCIA PRELIMINAR
(DELITOS MENORES DE OCHO AÑOS)


CAUSA PENAL N° 1C-19.416-13
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. KAREN ROMERO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO
DELITO: OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEJIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Noviembre de 2014, siendo las 11:00 am, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes: la Fiscal 11° del Ministerio Público DRA. KAREN ROMERO, la imputada BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ, la Defensa Pública DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la Fiscal 11° del Ministerio Público DRA. KAREN ROMERO, expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la imputada BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios de la causa, por la comisión del delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEJIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “V” de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. Es todo.” Seguidamente se impone a la imputada BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, Las cuales se le explican detalladamente) advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer le es procedente las alternativas ya mencionadas. En este estado el ciudadano Juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEJIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente. A continuación la imputada BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ, libre de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifestó: “Concedo el derecho de palabra a mi defendida. Es todo.” De seguida la Defensa Pública DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, actuando en representación de los derechos de la imputada BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ, expone: “Ratifico el escrito de excepción interpuesto donde solicito el sobreseimiento de la causa, el cual riela en los folios 52 y 53. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición de la Defensa Pública, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de la imputada BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ; por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEJIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente; por lo que se admite las excepciones opuestas por la Defensa Publica; SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 159 ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-




ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.


Continúan las firmas...










La Fiscal 11° del Ministerio Público
DRA. KAREN ROMERO

La imputada
BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ

La Defensa Pública
DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO



EL ALGUACIL DE SALA,



LA SECRETARIA,


MELISA NARVAEZ
1C-19.416-13






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de noviembre de 2014.-
204° Y 155°
SOBRESEIMIENTO
CAUSA PENAL N° 1C-19.416-13
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. KAREN ROMERO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO
DELITO: OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEJIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente

Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha 17-11-2014, en el asunto penal 1C-19416-14, seguido a la ciudadana BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.212.207, por la presunta comisión del delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, quien se encuentra asistida por la ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, este jurisdicente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En principio se tiene que al momento de la celebración de la audiencia de imputación de la ciudadana BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.212.207, en fecha 20-2-2014 este Tribunal admitió el tipo penal de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, y ordeno que la investigación continuara por la vía para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que posterior a la imputación, el Ministerio Público presento escrito acusatorio en contra de la ciudadana BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.212.207 por el delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente; por los siguientes hechos

“en fecha 23 de Octubre de 2012, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita a la coordinación de la guardería Ambiental del Estado Apure, dejaron constancia de lo siguiente: El día 23 de Octubre del año 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana, nos constituimos en comisión en la sede de la coordinación estadal de la guardería Ambiental, en el Municipio San fernando de Apure, con la finalidad de atender denuncia interpuesta en la dirección estadal de Ambiente Apure, por la MSC Belsy R Montilla, Directora de la E.P.B Julieta Caraballo, y el Prof. Daniel Antonio Blanco, Alcalde del Municipio Biruaca…por lo cual nos apersonamos…donde se realizo una reunión de trabajo, con los entes competentes con el caso y se estableció acuerdo con el ING. Gregario Motta, representan de la Alcaldía de Biruaca, para retirar el material de relleno, que se encuentra arrimado, en la orilla de la laguna de Merecure el día 24 de Octubre, se dio inicio a las actividades acordadas y se efectuó un recorrido por el margen de la laguna identificando las afectaciones hasta llegar al kiosco la “fonta” destinado para la venta de artesanía ubicado a metro (01) metros de la lamina de agua en la zona protectora de la laguna de Merecure donde se pudo apreciar relleno de las márgenes de la laguna indicando con esto La Ocupación ilícita y alteración del cuerpo de agua…”.

TERCERO: Como sustento de tales hechos y del libelo acusatorio el Ministerio Público trae a la oralidad los elementos de convicción que se enuncia a continuación:

“1.- Acta policial de fecha 24 de octubre de 2012 suscrita por los funcionarios CNEL. FRANCISCO CORONA. TTE GALINDO TORRES GABRIEL JOSE, Y SM/1 MENDEZ FLORES CASLOS, adscritos a al dirección de guardería Ambiental Apure.
2.- Acta de entrevista de fecha 30-10-2012 sostenida a la ciudadana SANCHEZ MOLINA BEATRIZ ELENA.
3.- Informe de inspección Ocular de fecha 24-10-2012.
4.- reseña fotográfica de fecha 24-10-2012…

CUARTO: En razón a ello, se tiene que en esta etapa intermedia, que se inicio con la presentación del acto conclusivo de acusación, y culmina con la celebración de la audiencia preliminar, debe apreciarse en este acto, lo que respecta al control formal y material del libelo acusatorio como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por parte de este juzgador. Que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia y así se repite, mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

QUINTO: En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por propósitos esenciales lograr la refinación del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer este jurisdicente el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el libelo acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas.

SEXTO: Es el caso que, el mencionado control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, consiste en que se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, (308 del Código Orgánico Procesal Penal) los cuales tienden a lograr una decisión judicial precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, a saber control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Fiscal Ministerio Público para presentar la acusación, y ello es verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto del o los imputados, ello es que debe existir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, es en esta etapa procesal que puede quien aquí decide no dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” criterio este antes señalado, como reiterado por parte de la sala Constitucional y sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO: Que señalado lo anterior, y constatado el resultado de las experticias practicadas en el presente asunto, se tiene la consignación de un informe de inspección técnica donde se recomienda lo siguiente:

Se recomienda que los Consejos Comunales del sector , en conjunta colaboración con la Alcaldía del Municipio Biruaca, realizar jornadas de recolección de desechos sólidos, don la finalidad de sanear la zona protectora de la laguna merecure, debido a la gran aglomeración de basura allí existente.
Se recomienda realizar jornadas de siembra de plantas ornamentales en la zona protectora de la laguna merecure, a fin del embellecimiento de la misma.

OCTAVO: Que dicha inspección se encuentra suscrita por ING. MIRTA PEREZ. LCDA. NERIA HERRERA. TSU FORESTAL LUIS ARELLANO. TSU MAYKELL PEREZ. TOP. JOSE MOTA, en la cual se determino que no solo la ciudadana BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.212.207, tiene un local de venta de artesanía en dicho sector, si no que se logro también la identificación de quince ciudadanos con kioscos ya consolidados en el sector, y de los cuales no se les sigue investigación alguna

NOVENO, Por ello debe quien aquí decide, señalar que en esta etapa procesal deben ser verificados dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio como se ha indicado anteriormente, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, el cual ha sido señalado por los defensores privados, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”

DECIMO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

DECIMO PRIMERO: Que señalado lo anterior, y verificado el informe elaborado por el Ministerio del Ambiente, y lo señalado por la defensa pública en su escrito de fecha 28-4-2014; es por lo que, como consecuencia de ello, lo ajustado a derecho en el presente asunto es NO ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.212.207 por el delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, ello con fundamento en el criterio reiterado de la sala Constitucional en sentencias 452 del 24-3-2004; sentencia 1303 del 20-6-2005, así como la sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 124 del 18-4-2012, concatenado con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Con fundamento en el criterio reiterado de la sala Constitucional en sentencias 452 del 24-3-2004; sentencia 1303 del 20-6-2005, así como de la Sala de Casación Penal en sentencia 124 del 18-4-2012, y conforme al artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal NO ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.212.207 por el delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente.

SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa signada con el número 1C-19416-14, seguida a la ciudadana BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.212.207 por el delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, conforme al numeral 3 del artículo 313 y artículo 300 numeral 1, primer supuesto (El hecho objeto del proceso no se realizo) todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ
Asunto penal: 1C-19416-14
EMBL..-