REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de noviembre de 2.014
204º Y 155º
Causa: 1C-20.006-14


Intentada como fue la acción de Amparo, por el ciudadano ABG. LUIS EDUARDO MELO VELOZ; con fundamento en lo establecido en los artículos 27 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 DEL Código Orgánico Procesal Penal Y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que en este sentido, este jurisdicente a los fines de decidir previamente, observa:

PRIMERO: Señala el recurrente entre otras cosas lo siguiente:

“El ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.004.572, mayor de edad, domiciliado en la entrada principal del Barrio Jaime Lusinchi casa nro. 46, de esta ciudad de San Fernando de Apure, se encentra detenido en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de esta ciudad, desde el día 14-11-2014, a las 02:00 de la tarde, ahora bien; los órganos policiales que una vez que se cumpla con la aprehensión judicial de determinado imputado, están en la obligación de conducirlo dentro de las 48 horas siguientes ante el tribunal de control correspondiente, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es una garantía establecida a favor del imputado, e independientemente de sobre quien recaiga la responsabilidad de su inobservancia, la prolongación del mismo de manera indebida constituye una violación de su derecho a la libertad, siendo esta la razón por la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, ya que desde la fecha de la detención ha permanecido detenido por un lapso superior a la cuarenta y ocho (48) horas, sin que hubiere sido conducido, efectivamente, ante el Juez de Control, al no cumplirse con este mandato de la ley se le ha vulnerado sus derecho a la libertad y al debido proceso…Por lo tanto, interpongo ante el Tribunal a su digno cargo, el recurso de HABEAS CORPUS consagrado en los artículos 27, 47, 49 de nuestra Constitución, 236 del Código Orgánico y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, con el fin de que se procede a oficiar al Pre-nombrado Cuerpo Policial, recabándole los motivos de la prolongación de la detención referida, y el pase a ese Tribunal de las actuaciones, para que una vez verificada la presente denuncia, sea ordenada la inmediata libertad del ciudadano; MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO… ”.


SEGUNDO: Antes de la continuación del tramite de la presente solicitud de amparo constitucional, es menester que este Tribunal establezca si es competente para conocer de dicha acción, por lo que se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que determina de manera vinculante la regulación de la competencia en materia de amparos, y establece lo siguiente:

“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época de publicación de la sentencia), mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”

En este sentido, con fundamento en la sentencia ante referida, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se declara: Competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Ahora bien, en virtud de lo alegado por el recurrente, debe en principio este jurisdicente traer a colación el contenido el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica lo que la acción de amparo deberá expresa, que a saber es lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficientes señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancias de localización.
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisprudencial

CUARTO: Que en tención a tal norma, se tiene que luego de verificado el recurso de amparo constitucional, se constato que el recurrente a saber el ABG. LUIS EDUARDO MELO VELOZ, no acompaño acta de juramentación como defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO, o por lo menor la suficiente identificación del poder conferido para actuar en tal representación, es decir no se tiene a ciencia cierta en carácter de que actúa; no indico igualmente el lugar de residencia del agraviante, y menos aun el señalamiento exacto del agraviante, es decir contra quien es dicha acción de amparo, careciendo con ello dicho escrito, de los requisitos contenidos en el artículo 18 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este jurisdicente actuando en ese constitucional ordena notificar a la accionante, a saber ciudadana ABG. LUIS EDUARDO MELO VELOZ, para que corrija la omisión en que incurrió, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas conforme a lo estatuido en el artículo 19 de la ley que rige la materia. Y Así se decide


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sede Constitucional y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ABG. LUIS EDUARDO MELO VELOZ; conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ABG. LUIS EDUARDO MELO VELOZ corrija la omisión de los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas.; todo ello conforme al artículo 19 de la misma ley Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014)

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Asunto penal: 1C-20.006-14
EMBL..-