REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR (DELITOS MAYORES DE OCHO AÑOS)
CAUSA PENAL N° 1C-19.841-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSÉ MILANO
FISCAL AUX. 49º NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CINTIA MEZA
VÍCTIMA: ANA MILAGROS BLANCO
IMPUTADO: LUIS FERNANDO CENTENO MORON
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÈ ÁNGEL HURTADO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICAS Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, artículos 5 y 115 de la Ley de Desarmes, Control de Armas y Municiones, y por último lo establecido en el artículo 155 numeral 3, del Código Penal.

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Noviembre de 2014, siendo las 08:45 AM, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes: la Fiscal 7º del Ministerio Público DR. JOSÉ MILANO, Fiscal Aux. 49º Nacional del Ministerio Público: DRA. CINTIA MEZA el imputado LUIS FERNANDO CENTENO MORON, DEFENSOR PÚBLICO: DR. JOSÉ GREGORIO RUIZ, DEFENSOR PRIVADO: DR. JOSÉ ÁNGEL HURTADO y la víctima ANA MILAGROS BLANCO. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la Fiscal 7º del Ministerio Público DR. JOSÉ MILANO, expone: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Aux. 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley, en contra del ciudadano: LUIS FERNANDO CENTENO MORON; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “… (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO FISCAL NARRO LOS HECHOS Y BAJO LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS MISMOS)…”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado: LUIS FERNANDO CENTENO MORON, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO FISCAL, SEÑALO DE MANERA DETALLADA, CLARA Y PRECISA LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS, ALEGANDO SU LICITUD, PERTINENCIA Y NECESIDAD); todo ello para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano LUIS FERNANDO CENTENO MORON, por considerarlo autor material, voluntario y responsable del delito que se le imputa la comisión de los delitos de distribuidos de la siguiente manera HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICAS Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, artículos 5 y 115 de la Ley de Desarmes, Control de Armas y Municiones, y por ultimo lo establecido en el articulo 155 ordinal 3º, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ANA MILAGROS BLANCO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Auto, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la Medida Judicial Preventiva a la Privación de Libertad decretada en fecha 06-08-2014. Solicito copia del presente expediente hasta fecha. Es todo”. Se concede el derecho de palabra a la Victima ciudadana ANA MILAGROS BLANCO, expone: “Yo lo que pido es que se haga justicia para mi hijo que pague por lo que hizo”. Es todo. Seguidamente se impone al imputado: LUIS FERNANDO CENTENO MORON, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, 8Las cuales se le explican detalladamente) advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer le es procedente las alternativas ya mencionadas. En este estado el ciudadano Juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICAS Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, artículos 5 y 115 de la Ley de Desarmes, Control de Armas y Municiones, y por ultimo lo establecido en el articulo 155 ordinal 3º, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ANA MILAGROS BLANCO. A continuación el imputado: LUIS FERNANDO CENTENO MORON, libres de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifiesta: “De verdad que en ningún momento fue mi intención quitarle la vida a un ciudadano se presento el hecho, estábamos de guardia en labores de patrullaje, se me fue un disparo, no fue mi intención ocasionar ese daño y quitarle la vida a ese joven. Es todo”. De seguida el Defensor Privado DR. JOSÉ ÁNGEL HURTADO, expone: “Invoco la sentencia 1303 con ponencia de Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, la misma vinculante, para verificar la presencia de elementos materiales, solicito su verificación de la ausencia de los mismos, de lo explanado por el Ministerio Publico no informaron bajo que motivos presentan tal acusación y califiquen los hechos dentro de la alevosía o de la futileza e innobleza (cita la definición de futileza). De esta forma, ratifico mi escrito de excepciones promovido en tiempo hábil la cual riela en los folios 81 al 85 de la pieza II, en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de mi patrocinado, por cuanto la acusación no expresa de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos configurativos para que pueda considerarse el hecho punible como un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con el articulo 28 ordinal 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por violación expresa del ordinal 2º del articulo 308 ejusdem, al momento de presentarse a mi defendido al tribunal el Ministerio Publico imputo en atención a un delito contra las personas, en perjuicio del ciudadano ELIZ OMAR BLANCO BLANCO, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la circunstancialidad del hecho y la precisión del mismo debe circunstanciarse a la calificación jurídica dada al hecho, es decir debe indica el Ministerio Publico en que consistió la futilidad del hecho atribuido a mi defendido, situación esta que no indica en la acusación fiscal, razón por la que esta defensa opone la presente excepción, a fin de ser corregido este error procesal a fin de garantizar el derecho a la defensa de mi defendido en el marco del presente proceso. De ser negada el anterior pedimento, solicito sean admitidas los medios de pruebas promovidos en mi escrito donde promuevo los siguiente medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- La declaración del ciudadano SOID BENJAMIN LEON GACIA, 2.- La declaración del ciudadano JOSÉ LUIS CUENCA TREJO, 3.- La declaración del ciudadano ANTHONI MANUEL PALREA FLERES, 4.- La declaración del ciudadano EURO MANUEL COLINA PRIETO, 5.- La declaración del ciudadano NEIDO BOGADO (funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público por ser pertinentes y necesarias en la defensa de mi patrocinado. De igual forma, solicito sea concedida una medida menos gravosa de las consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que deben ser entregados en un sobre cerrado las direcciones de las victimas. Por ultimo, solicito se aperture a Juicio Oral y Publico y me sean admitidas las pruebas promovidas por mi persona en el escrito ratificado. De igual forma al ser admitida la acusación solicito una calificación distinta de la enmarcada por el Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez ABG. EDWIN BLANCO, expone: Por la prolongación de la presente y visto que tenemos mas audiencias fijadas para el día de hoy, suspendo la presente para las 02:30 horas de la tarde, siendo las 2:30 PM se constituye el Tribunal y el ciudadano Juez expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: LUIS FERNANDO CENTENO MORON, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOSÉ GABRIEL MILANO, en contra del imputado: LUIS FERNANDO CENTENO MORON, y en este acto se tiene como admitido el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tipo penal por el cual inicialmente se encuentra debidamente imputado desde el fecha 6-8-2014, así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, considerando que igualmente por dicho tipo penal se encuentra imputado el ciudadano LUIS CENTENO, desde el 6-8-2014, aunado al hecho que el arma colectada en el procedimiento y con la que se le diera muerta la víctima es a saber la identificada en actas como Tipo: PISTOLA. Marca: BERETTA. Modelo: 92ª1. Serial de cacha u orden: K764490Z. Color: NEGRO, y la misma fue la asignada al imputado de autos por la División de Dotación de Equipos Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: En lo que respecta al tipo penal de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, debe señalar quien aquí decide que luego de la revisión del tipo legal ya citado, se evidencia que la consecuencia de la violación de una convención o tratado celebrado por la República que de algún modo comprometa la responsabilidad del Estado Venezolano, genera la imposición de la pena de arresto en fortaleza o cárcel política, toda vez que la naturaleza de este tipo de hechos son de política internacional, concebidos en el ámbito diplomático e internacional; y, el Estado Venezolano se convierte en sí mismo violador de Derechos Humanos por conductas de acción u omisión, cuando frente la ocurrencia de un hecho que menoscabe derechos fundamentales (vida, integridad física, desarrollo integral del individuo, alimentación, educación, trabajo, juicio previo y debido proceso entre otros) no ejecuta los mecanismos necesarios e idóneos para establecer los procedimientos y sanciones que conlleven a la solución efectiva de los conflictos internos, ya sean de índole administrativo o judicial, con procedimientos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico establecido. TERCERO: El Estado Venezolano actuando como Estado parte de la Comunidad Internacional, ha suscrito y ratificado Convenciones y Tratados Internacionales de Protección a los Derechos Humanos, tales como el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana Sobre Derechos Humanos, reconociendo la existencia de los derechos fundamentales, comprometiéndose a implementar los mecanismos necesarios para lograr el desarrollo progresivo y protección de los mismos. CUARTO: Así, en este caso en específico, tenemos que están siendo procesado en el ámbito penal, el ciudadano LUIS FERNANDO CENTENO MORA, quien en ejercicio de sus funciones como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, incurrió presuntamente en hechos punibles de carácter ordinario, no en el ámbito de relaciones políticas o diplomáticas internacionales, por lo tanto al haberse activado efectivamente el mecanismo ordinario judicial para investigar los hechos en búsqueda de la verdad y teniendo como norte la aplicación de la justicia, el estado venezolano, no ha incurrido en la violación de Derechos Humanos, pues no se ha quedado de brazos cruzados frente al hecho. Por lo tanto, en respeto y salvaguarda del principio de legalidad previsto en el artículo 1 del Código Penal, que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.” QUINTO: En consecuencia, este tribunal, no admite la acusación penal presentada por el Ministerio Público en contra del acusado LUIS FERNANDO CENTENO MORA por el presunto delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, por cuanto equiparar su conducta a hechos políticos y diplomáticos, su sanción no es compatible con la prevista para delitos ordinarios por los cuales están siendo enjuiciado el acusado. SEXTO: Por ello quien aquí decide, señala en primer lugar, que ciertamente no se cumplen las exigencias normativas del tipo legal del artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cuando indica que esa conducta, comprometa la responsabilidad de la República, lo que no se ha evidenciado con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, de un lado y del otro, la vindicta pública no ha precisado en su escrito acusatorio cual es el Pacto Internacional Quebrantado e igualmente la disposición afectada o violada que permita vincularse a la norma prevista en el Código Penal antes invocada, tampoco consta si el pacto y convenio, fue suscrito o no por la República y en que fecha o momento para que pueda considerarse Ley de la República, amén que como antes se señalo, el Estado Venezolano ha activado efectivamente el mecanismo ordinario judicial para investigar los hechos en búsqueda de la verdad, teniendo como norte la aplicación de la justicia, por lo que en segundo lugar, ante el resultado de las diligencias de investigación evacuadas, los fundamentos ya expuestos y las omisiones fiscales citadas, es que no se admite el tipo penal de QUEBRANTAMIENTO PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, y como consecuencia de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por este delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el artículo 300 numeral 1 eiusdem, por cuanto el hecho que ha sido objeto de la investigación, no se perpetró, demostrándose su inexistencia, y su no realización. Y así se decide. SEPTIMO: Admitida como ha sido parcialmente el libelo acusatorio, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarios; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Como consecuencia de la admisión parcial del libelo acusatorio, así como de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, quien aquí decide declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por el defensor privado ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO, en fecha 30-9-2014. NOVENO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofertadas por la defensa privada, en virtud de haber señalado la misma su licitud, necesidad y pertenencia para ser evacuadas en debate de juicio oral y publico. DECIMO: Se tiene como adherida la Defensa a las pruebas promovidas por la representación fiscal, que serán evacuadas en debate de juicio oral y publico. DECIMO PRIMERO: Se mantiene la medida judicial preventiva a la privación de libertad impuesta al imputado: LUIS FERNANDO CENTENO MORON, en fecha 6-8-2014, por no haber variado a la fecha los supuestos bajo los cuales se decreto la misma. DECIMO SEGUNDO: Con lugar solicitud de copias de la defensa y la vindicta pública. Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.


ABG. JOSÉ MILANO.
Fiscal 7º del Ministerio Público

ABG. CINTIA MEZA
Fiscal Aux. 49º Nacional del Ministerio Público


ANA MILAGROS BLANCO.
Víctima.
LUIS FERNANDO CENTENO MORON
Imputado.


ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO
Defensor Privado.



JOSÉ GREGORIO RUIZ
Alguacil de Sala.


ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria de Sala


1C-19.841-14.-
EMBL/MN.-