REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Noviembre de 2014.
204º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 1C-19.855-14
CAUSA Nº 1C-19.855-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PAOLA CASTILLO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: WILLIANS RAMON JUAREZ, ARTURO SAMUEL JUAREZ, PEDRO CARVAJAL PÈREZ y PETRA RAMOS PALACIOS
DEFENSA PÙBLICA: ABG. ROCIO MUNDARAIN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GONZALO BOHORQUEZ
DELITO: TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. PAOLA CASTILLO, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: WILLIANS RAMON JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.817.723, ARTURO SAMUEL JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.634.608, PEDRO CARVAJAL PÈREZ titular de la cédula de identidad Nº 18.543.574 y PETRA RAMOS PALACIOS titular de la cédula de identidad Nº 10.621.654, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionando en el primer aparte del artículo 149 con la agravante del artículo 167 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la COLECTIVIDAD, asistido por la Defensa Pública ABG. ROCIO MUNDARAIN, y Defensa Privada ABG. GONZALO BOHORQUEZ, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, que el Ministerio Público encuadra la conducta desalagada por los ciudadanos WILLIANS RAMON JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.817.723, ARTURO SAMUEL JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.634.608, PEDRO CARVAJAL PÈREZ titular de la cédula de identidad Nº 18.543.574 y PETRA RAMOS PALACIOS titular de la cédula de identidad Nº 10.621.654, en los delitos de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y al respeto refiere los siguientes hechos:
“…En fecha 11 de Agosto de 2014, los funcionarios INSP. RONAL MARCANO. DET. LUIS ALVAREZ. DET/J. RICHARD PADRON, DET. WILMER UZCATEGUI. DET. ENZO ESPINOZA Y DET. WANDA BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, se encontraban en labores de profilaxis social enmarcados en el dispositivo de seguridad A toda Vida Venezuela, cuando se trasladaban por la urbanización los centauros calle F Manzana E de la Parroquia San Fernando, observaron a cuatro (04) funcionarios, quienes se encontraban realizando intercambio de dinero y objeto, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y rápidamente ingresaron al interior de una vivienda dejando las puertas abiertas, por lo que procedimos a ingresar amparados ne el articulo 196 ordinal 1 del COPP, por lo que el detective Enzo Espinoza procedió a realizar una inspección corporal a los ciudadanos de conformidad al articulo 191… no se le colecto ningún tipo de elemento de interés criminalístico por lo que procedieron a realizar una inspección a la vivienda logrando incautar debajo de un multimueble CIENTO DIESISEIS (116) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS CONTENTIVOS DE POLVO COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE DE PRESUNTADROGA, UN (01) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO DE POLVO COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE PRESUNTA DROGA, SESENTA Y OCHO (68) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, NOVENTA Y SEIS (96) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE PREUNTA DROGA, UN (1) BILLETE DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES, VEINTICINCO (25) BILLETES DE LA DENOMINACION DE VEINTE BOLIVARES, DIECISIETE (17) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ (10) BOLIVAARES, TREINTA Y UN (31) BILLETES DE L DENOMINACION DE CINCO (05) BOLIVARES Y CINCO (05) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DOS BOLIVARES POR UNA CANTIDAD DE NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (985) BOLIVARES EN EFECTIVO, DIEZ (10) BALAS CALIBRE 9MM MARCA CAVIN, CUATRO (04) BALAS CALIBRE 9MM MARCA 11, DOS (02) BALAS CALIBRE 9MM MARCA CBC, UN CARTUCHO DE COLOR AZUL CALIBRE 12, UN (01) CARTUCHO DE COLOR ROJO CALIBRE 410 Y UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA BERA MODELO 150 COLOR AZUL PLACAS AA1P40L…”.

SEGUNDO: En razón a ello, se tiene que luego de haber sido examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública en fecha 28-9-2014, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA PARCIALMENTE, en contra de los ciudadanos WILLIANS RAMON JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.817.723, ARTURO SAMUEL JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.634.608, PEDRO CARVAJAL PÈREZ titular de la cédula de identidad Nº 18.543.574 y PETRA RAMOS PALACIOS titular de la cédula de identidad Nº 10.621.654, pero por los delitos de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionando en el primer aparte del artículo 149 con la agravante del artículo 167 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ello en atención de que el libelo acusatorio los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber WILLIANS RAMON JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.817.723, ARTURO SAMUEL JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.634.608, PEDRO CARVAJAL PÈREZ titular de la cédula de identidad Nº 18.543.574 y PETRA RAMOS PALACIOS titular de la cédula de identidad Nº 10.621.654. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (11-8-2014), como se produjo la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, las consecuencia del acto ejecutado por estos, lo incautado en el procedimiento a saber , CIENTO DIESISEIS (116) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS CONTENTIVOS DE POLVO COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE DE PRESUNTADROGA, UN (01) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO DE POLVO COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE PRESUNTA DROGA, SESENTA Y OCHO (68) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, NOVENTA Y SEIS (96) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE PREUNTA DROGA, UN (1) BILLETE DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES, VEINTICINCO (25) BILLETES DE LA DENOMINACION DE VEINTE BOLIVARES, DIECISIETE (17) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ (10) BOLIVAARES, TREINTA Y UN (31) BILLETES DE L DENOMINACION DE CINCO (05) BOLIVARES Y CINCO (05) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DOS BOLIVARES POR UNA CANTIDAD DE NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (985) BOLIVARES EN EFECTIVO, DIEZ (10) BALAS CALIBRE 9MM MARCA CAVIN, CUATRO (04) BALAS CALIBRE 9MM MARCA 11, DOS (02) BALAS CALIBRE 9MM MARCA CBC, UN CARTUCHO DE COLOR AZUL CALIBRE 12, UN (01) CARTUCHO DE COLOR ROJO CALIBRE 410 Y UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA BERA MODELO 150 COLOR AZUL PLACAS AA1P40L; la identificación de los objetos retenidos. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos imputados, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables los cuales encuadran a criterio de quien aquí decide en los delitos de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionando en el primer aparte del artículo 149 con la agravante del artículo 167 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, teniéndose la sustancia incautada como una sustancia estupefaciente mas no psicotrópicas; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Que se tiene que con lo señalado por quien aquí decide en los particulares anteriores, lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 19-11-2014, se le da quien aquí decide una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 14-8-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite parcialmente el libelo acusatorio presentado en fecha 28-9-2014; aunado al hecho de que ante lo colectado en el procedimiento las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Es por ello que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de dicho libelo acusatorio. Y así se decide.
TERCERO: En lo que respecta al delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipo penal al cual se opone la Defensa Pública, y considerando que en el capítulo de los preceptos jurídicos aplicables el Ministerio Público se limitó a señalar que es el delito de asociación, y el delito de trafico de drogas, y su vinculación entre ambos, mas no señalo como bien lo refirió la defensa, que los imputados pertenezcan ha algún grupo de delincuencia organizada. Que debe destacar quien aquí decide, que el Ministerio Público como titular que es de la acción penal, en respeto a los principios de “Subsunción Lógica” y de “Sustantividad Penal”, tiene la potestad de adecuar los hechos desplegados en el mundo exterior por parte de la conducta desplegada por los justiciables a las normas sustantivas que califican y describen en forma pormenorizada dichas conductas; habida cuenta de lo expuesto, correspondió en principio solamente en la etapa de investigación al Ministerio Público realizar la precalificación jurídica al momento de realizar la imputación formal en contra de los ciudadanos que se encuentran identificados en el presente asunto; a quienes les imputo el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual considerando que era una precalificación que podía mutar en el transcurso de la investigación, así fue admitido por este Tribunal. Mas sin embargo, en esta etapa procesal (Fase intermedia) donde corresponde la verificación de los requisitos formales o esenciales del libelo acusatorio, así como los requisitos materiales, a los efectos de constatar que efectivamente exista una expectativa cierta de condena, y en atención a que el Ministerio Público mantiene como calificación jurídica el tipo penal ya referido, el cual a criterio de quien aquí decide presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda; debiendo sobre este punto la vindicta pública, acompañar a su solicitud los fundamentos del por que, de tal calificación.

CUARTO: Ahora bien, si debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone. Es por ello por lo que el delito de asociación para delinquir es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo. La asociación presupone una cohesión entre sus miembros de ahí que surja como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados. De allí que si bien es cierto los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, han sido conectados en su mayoría con el de asociación para delinquir, en razón de lo grave de tales tipos penales, y constituir los mismos un problema mundial, mas sin embargo para que pueda considerar como tal, en la jurisdicción penal Venezolana, se hace necesario la participación de tres (3) o mas personas, lo cual evidentemente ocurre en el presente caso, puesto que, nos encontramos con la aprehensión de cuatro (4) personas, mas sin embargo las mismas deben estar asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos, y que a la fecha no fue aportado por el Ministerio Público ningún elemento de convicción para considerar que los mismos se hayan asociado con otras personas, por cierto tiempo, con el fin de delinquir, en razón a ello, o se haya indicado a que grupo organizado o estructurado pertenece, es por ello que quien aquí decide, NO ADMITE el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

QUINTO: De acuerdo al numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Declaración de la Experta DRA. KAREN MARQUEZ, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, quien practico la EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA N° 128 de fecha 12-08-2014, 2.- Declaración del Experto Det. ENZO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-253 de fecha 11-08-2014, 3.- Declaración de los funcionarios INSP. RONALD MARCANO, DET. LUIS ALVAREZ, DET/J. RICHARD PADRON, DET. WILMER UZCATEGUI, DET. ENZO ESPINOZA y DET. WANDA BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, 4.- Declaración de los funcionarios DET. AVILA JESUS ALEXIS y EDWARD MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad; TESTIMONIOS: 1.- Declaración de los funcionarios INSP. RONALD MARCANO, DET. LUIS ALVAREZ, DET/J. RICHARD PADRON, DET. WILMER UZCATEGUI, DET. ENZO ESPINOZA y DET. WANDA BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad; DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 11-08-2014, suscrita por los funcionarios INSP. RONALD MARCANO, DET. LUIS ALVAREZ, DET/J. RICHARD PADRON, DET. WILMER UZCATEGUI, DET. ENZO ESPINOZA y DET. WANDA BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, 2.- EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA N° 128 de fecha 12-08-2014, realizada por la Experta DRA. KAREN MARQUEZ, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-253 de fecha 11-08-2014, realizada por el Experto Det. ENZO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 396 de fecha 03-07-2014, realizada por los funcionarios DET. AVILA JESUS ALEXIS y EDWARD MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad. ello considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 19-11-2014, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO e igualmente SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.

SEXTO: No se admiten como pruebas documentales enumerados con los números 5.- OFICIO Nº 4MA-227-14, practicado en fecha 25 de Agosto del año 2014. 6.- Oficio Nº 1708-14 de fecha 18-09-2014 suscrito por el General de División Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 31 y 7.- OFICIOS Nº 04-15-2164-14, 04-F15-2165-14, 04-F15-2166-14, 04-F15-2167, todos de fecha 26-9-2014, Dirigidos a Representantes de los Consejos Comunales, por no señalar el Ministerio Público la necesidad, utilidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico, aunado al hecho de que los mismos a criterio de quien aquí decide solo constituyen elementos de convicción, mas no medios de prueba. Y así se decide.

SETPIMO: No habiendo admitido los acusados los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida a los ciudadanos: WILLIANS RAMON JUAREZ, ARTURO SAMUEL JUAREZ, PEDRO CARVAJAL PÈREZ y PETRA RAMOS PALACIOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

OCTAVO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 14-8-2014, a los ciudadanos: WILLIANS RAMON JUAREZ, ARTURO SAMUEL JUAREZ, PEDRO CARVAJAL PÈREZ y PETRA RAMOS PALACIOS, por no haber variado a la fecha las circunstancias que levaron a este Tribunal a decretar la misma, es decir aun se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de revisión de la misma planteada tanto por la Defensa Pública como por la Defensa Privada. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control



ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria
Asunto penal: 1C-19.855-14.-
EMB/MN.-