REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-19.707-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ
VICTIMA: EDUARDO JOSE HIDALGO (OCCISO), YOHELI SOLIS y ANIEL MIGUEL SOLIS
IMPUTADO: LUIS ALBERTO SOLIS OROPEZA
DEFENSOR PÙBLICO: DRA. ROCIO MUNDARAIN
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y HOMICIDIO AGRAVADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Noviembre de 2014, previo lapso de espera siendo las 8:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: LUIS ALBERTO SOLIS OROPEZA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y HOMICIDIO AGRAVADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE LUIS RODRÍGUEZ, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad los acusados: LUIS ALBERTO SOLIS OROPEZA y la Defensora Pública Dra. Rocío Mundarain. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO SOLIS OROPEZA; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(LEE LOS HECHOS TEXTUALES DE LA ACUSACIÓN FISCAL). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: LUIS ALBERTO SOLIS OROPEZA, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: (LOS LEE TEXTUAL); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano LUIS ALBERTO SOLIS OROPEZA, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y HOMICIDIO AGRAVADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en su oportunidad. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado LUIS ALBERTO SOLIS OROPEZA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No deseamos declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Solicito se verifique los requisitos de la causación de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser admitida me adhiero a los medios de prueba promovidos de conformidad con el principio de comunidad de prueba, de igual forma solicito se recabe la información del examen psiquiátrico y se ratifique los oficios al medico Neurólogo, a los efectos que emita un diagnostico, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: LUIS ALBERTO SOLIS OROPEZA, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOSÉ LUIS RODRÍGUERZ, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO SOLIS OROPEZA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y HOMICIDIO AGRAVADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes; CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: LUIS ALBERTO SOLIS OROPEZA, se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad; QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-




ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.

Continúan las firmas...


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Noviembre de 2014.
204º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 1C-19.707-14

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
FISCALÍA: FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: MARICRUZ HIDALGO RIVERO (víctima directa e indirecta), MIGUEL ÁNGEL SOLIS OROPEZA (víctima directa e indirecta), y los niños de siete (7) y tres (3) años de edad, cuyo nombres se omiten por disposición de la Ley.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ROCÍO MUNDARAIN
IMPUTADO LUÍS ALBERTO SOLIS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.269, nacido el día 20-08-1978, natural Achaguas, hijo de José Solis y Del Valle Oropeza, de 35 años de edad, residenciado en el Sector Morrocoy, Municipio Achaguas Estado Apure.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO SOLIS OROPEZA, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del niño de siete (7) años de edad cuyo nombre se omite. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el 80 del Código Penal cometido en perjuicio de MARICRUZ HIDALGO RIVERO y la niña de tres (3) años de edad, cuyo nombre se omite y el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL SOLIS, asistido por la Defensa Pública ABG. ROCIO MUNDARAIN, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, que el Ministerio Público encuadra la conducta desalagada por el ciudadano LUÍS ALBERTO SOLIS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.269, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del niño de siete (7) años de edad cuyo nombre se omite. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el 80 del Código Penal cometido en perjuicio de MARICRUZ HIDALGO RIVERO y la niña de tres (3) años de edad, cuyo nombre se omite y el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL SOLIS, y al respeto refiere los siguientes hechos:

“en fecha 11 de mayo del año 2014, siendo aproximadamente entre las siete y treinta y ocho horas de la noche, el ciudadano imputado LUIS ALBERTO SOLIS OROPEZA, de manera intenciona, voluntaria, y sobresegura ya que portaba un arma de fuego tipo escopeta, llegó a la casa de su hermano NGEL MIGUEL SOLIS OROPEZA, lo llamó debiéndole que saliera y en vista que él siempre iba a la casa a comer, el ciudadano Angel Miguel Solir Oropeza salió a ver que quería, cuando salió de su cuarto, semi desnudo ya que estaba acostado, se suscitó una discusión entre ambos ya que el imputado le dijo que había tenido relaciones sexuales con su mujer y que venia a matarlo, seguidamente lo apuntó con el arma de fuego tipo escopeta que portaba, a lo que la victima Angel Miguel Solis Oropeza le manifestó que si era que estaba loco, golpeándole el arma de fuego para alejarla de su humanidad, y le manifestó que se iba a poner un short, sin embargo, en ese momento que el imputado LUIS ALBERTO SOLIR OROPEZA le realizó el disparo con el arma de fuego tipo escopeta impactándole el mismo a nivel del brazo derecho, con herida rasante con quemadura a nivel de la región pectoral derecha, cayendo al piso; seguidamente el imputado ingresó a la habitación donde se encontraba su cuñada la ciudadana Mary Cruz Hidalgo Rivero y, con una navaja le causó una herida cortante en región entero lateral del cuello de 20 centímetros hasta la región clavicular derecha, otra en el hombro derecho, una herida en el abdomen epigastrio de siete centímetros y otra en la parte posterior del antebrazo izquierdo de ocho centímetros; consecutivamente agarró a la sobrina de tres años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) y le causó una herida cortante en la piel en la región de tórax posterior de 15 centímetros aproximadamente ínter escapular; otra herida a nivel del hemicuello-hombro derecho de 15 centímetros y una herida cortante en el brazo-antebrazo derecho de 15 centímetros: y por último al niño de siete años de edad…lo degolló produciéndole una herida en la región anterior y lateral derecha e izquierda, lesionándole la traquea, el esófago, vasos, y músculos con exposición de columna cervical, así como también le produjo una herida con colgado en hombro derecho y heridas cortantes superficiales en el hombro izquierdo, causándole la muerte, seguidamente se dio a la fuga, siendo capturado posteriormente por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Nº 3 de la población de Achaguas, quienes obtuvieron información de su ubicación y, procedieron a realizar pesquisas a fin de constatar si se trataba de la misma persona, es cuando lo ubican, que el imputado de marras portaba un arma blanca tipo cuchillo, se opuso a los funcionarios, a los que los mismos se vieron en la obligación de aplicar maniobras de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, logrando su captura, configurándose así los delitos endilgados por el Ministerio Público al imputado LUIS ALBERTO SOLIS OROPEZA”.

SEGUNDO: En razón a ello, se tiene que luego de haber sido examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública en fecha 30-6-2014, así como los elementos de convicción y preceptos jurídicos aplicables, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO SOLIS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.269, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del niño de siete (7) años de edad cuyo nombre se omite. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el 80 del Código Penal cometido en perjuicio de MARICRUZ HIDALGO RIVERO y la niña de tres (3) años de edad, cuyo nombre se omite y el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL SOLIS; ello en atención de que el libelo acusatorio los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber LUÍS ALBERTO SOLIS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.269. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (11-5-2014), como se produjo la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y cuales fueron las consecuencia de sus actos; la identificación de los objetos retenidos. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos imputados, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables los cuales encuadran a criterio de quien aquí decide en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del niño de siete (7) años de edad cuyo nombre se omite. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el 80 del Código Penal cometido en perjuicio de MARICRUZ HIDALGO RIVERO y la niña de tres (3) años de edad, cuyo nombre se omite y el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL SOLIS; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Que se tiene que con lo señalado por quien aquí decide en los particulares anteriores, lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 19-11-2014, se le da quien aquí decide una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 16-5-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 30-6-2014; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Es por ello que se declara SIN LUGAR la oposición que hace al mismo la Defensa Pública. Y así se decide.

TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- EXPERTOS: 1.- Declaración de los funcionarios Detectives HUICE YORGENY, AGUILERA JUNER y GUEVARA GUSTAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA, 2.- Declaración del funcionario Agente I AGUILERA H. JUNER J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL de la evidencia incautada, 3.- Declaración de la funcionario DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO, Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quien practico la AUTOPSIA A LA VICTIMA, 4.- Declaración del funcionario DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quien practico el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL A LA VICTIMA; 2.- TESTIMONIOS: 1.- Declaración del funcionario actuante Detective GUSTAVO GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, 2.- Declaración del ciudadano ÁNGEL MIGUEL SOLIS OROPEZA (VICTIMA), 3.- Declaración de la ciudadana MARY CRUZ HIGALGO (VICTIMA), 4.- Declaración de los ciudadanos funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) PEDRO BLANCO, OFICIAL (PBA) HENYER ARMADA, OFICIAL AGREGADO (PBA) JOSÉ HERRERA, OFICIAL AGREGADO (PBA) HENRY ROMERO, OFICIAL AGREGADO (PBA) JOSÉ ALI CASTILLO, OFICIAL AGREGADO (PBA) DIOBEL MELECIO, OFICIAL AGREGADO (PBA) CARLOS VIERA, OFICIAL (PBA) LEONARDO LANDAETA, OFICIAL AGREGADO (PBA) JOSÉ RAMÓN FRANCO y OFICIAL (PBA) KENNYS GOMEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 con sede en la Población de Achaguas, Estado Apure, 5.- Declaración del ciudadano SANZ LUIS ALBERTO, 6.- declaracion del ciudadano BENERICIO ANTONIO JUAREZ. 7.- Declaración del Detective ALEXIS GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0869-14 de fecha 12-05-2014, realizada por los funcionarios Detectives HUICE YORGENY, AGUILERA JUNER y GUEVARA GUSTAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0870-14 de fecha 12-05-2014, realizada por los funcionarios Detectives HUICE YORGENY, AGUILERA JUNER y GUEVARA GUSTAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-253-333-14 de fecha 14-05-2014, suscrita por el funcionario Agente I AGUILERA H. JUNER J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, 4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 101-14 de fecha 12-05-2014, realizado por la funcionario DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO, Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, 5.- COPIA CERTIFICADA DE DEFUNSIÓN de fecha 12-05-2014, correspondiente al niño de 7 años, 6.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL A LA VICTIMA de fecha 13-05-2014, suscrito por el funcionario DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, 7.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL A LA VICTIMA de fecha 13-05-2014, suscrito por el funcionario DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, 8.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL A LA VICTIMA de fecha 14-05-2014, suscrito por el funcionario DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, 9.- INFORME MÉDICO, suscrito por la Dra. SALEMIH ABOUHADIR, quien realiza labores en el Hospital Dr. Francisco Antonio Risquez, da la Población de Achaguas, donde describe las heridas sufridas por la víctima ÁNGEL MIGUEL SOLIS OROPEZA, 10.- INFORME MÉDICO, suscrito por la Dra. SALEMIH ABOUHADIR, quien realiza labores en el Hospital Dr. Francisco Antonio Risquez, da la Población de Achaguas, donde describe las heridas sufridas por la víctima MARY CRUZ HIDALGO. Es por ello considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 19-11-2014, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO e igualmente SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.

CUARTO: No habiendo admitido los imputados los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano: LUIS ALBERTO SOLIS OROPEZA, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO AGRAVADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y HOMICIDIO AGRAVADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSE HIDALGO (OCCISO), YOHELI SOLIS y ANIEL MIGUEL SOLIS.

QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano: LUIS ALBERTO SOLIS OROPEZA, en fecha 16-5-2014, por estar aun llenos los presupuestos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Cúmplase.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
MELISA NARVAEZ.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

MELISA NARVAEZ.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-19.707-14.-
EMB/MN.-