REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Noviembre de 2014.
204º y 155°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 1C-19.841-14
CAUSA PENAL N° 1C-19.841-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSÉ MILANO
FISCAL AUX. 49º NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CINTIA MEZA
VÍCTIMA: ANA MILAGROS BLANCO
IMPUTADO: LUIS FERNANDO CENTENO MORON, venezolano, mayor de edad, nacido el 7-1-1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.783.000, residenciado en el sector Lomas del Urdaneta, calle valencia, casa Nº 47, Municipio Miguel Peña. Valencia. Estado Carabobo
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÈ ÁNGEL HURTADO MARTINEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICAS Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, artículos 5 y 115 de la Ley de Desarmes, Control de Armas y Municiones, y por último lo establecido en el artículo 155 numeral 3, del Código Penal.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 18-11-2014, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. JOSÉ MILANO, y la FISCAL AUX. 49º NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CINTIA MEZA, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO CENTENO MORON, venezolano, mayor de edad, nacido el 7-1-1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.783.000, residenciado en el sector Lomas del Urdaneta, calle valencia, casa Nº 47, Municipio Miguel Peña. Valencia. Estado Carabobo, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarmes, Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio del ciudadano ELIZ OMAR BLANCO BLANCO, asistido por la Defensa ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, que el Ministerio Público encuadra la conducta desalagada por el ciudadano LUIS FERNANDO CENTENO MORON en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarmes, Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio del ciudadano ELIZ OMAR BLANCO BLANCO, y al respeto refiere los siguientes hechos:
“…En fecha 03 de Agosto de 2014, aproximadamente entre las 12:00 am de la madrugada, los ciudadanos Blanco Blanco Elis Omar (Occiso) y Luna Pablo José se encontraban compartiendo en una fiesta en la calle Mac Gregor, a eso de las 2:15 am , salieron con dos amigos mas que también se encontraban en la fiesta a comprar dos botellas de licor, por la calle Colombia, en toda la esquita trasladándose en moto, cuando se encuentran en la calle Colombia, en toda la esquina de los panamericanos, compraron el licor, cuando se dirigían a cruzar la isla, y llegaron donde se encuentra la pizzería Gilda, bajando por la calle Urdaneta, una cuadra adelante por la calle Carabobo, en ese momento llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en un vehiculo del órgano de investigaciones de forma rápida y violenta abrió la puerta del vehículo unos de los funcionarios identificados como Luis Fernando centeno, con un arma de reglamento y acciono contra el ciudadano Blanco Blanco Elis Omar (Occiso) quien se trasladaba en la parte trasera del vehículo moto, quitándole la vida sin motivo alguno, y sin prevenir realmente que los ciudadanos Blanco Blanco Lis Omar (Occiso) y Luna pablo Jose solo venían de compartir un rato con amistades y que por este vil hecho perdió la vida en se cruento ataque, hechos que se notificaron en horas de la mañana al Ministerio Público y los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas colocaron a la orden al mencionado Funcionario luis Fernando Centeno, a los fines de que levantaran el cadáver de occiso, y recabaren las evidencias de interés criminalistico y acta correspondiente, quedando aprehendido en flagrancia respectivamente.
Ahora bien, una vez iniciada la investigación se realizaron una serie de diligencias a los fines de determinar la responsabilidad y la identidad de los presunto autores materiales de los graves hechos ocurridos el día 04 de Agosto en el sitio antes mencionado, lográndose efectuar una seria de investigaciones y recopilando elementos que dieron con la identidad del único responsable de los hechos, siendo identificado este ciudadano como LUIS FERNANDO CENTENO MORA, quien es funcionario del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas quien disparo donde se logro ubicar las siguientes armas de fuego: un arma de fuepo tipo pistola marca prieto beretta calibre 9mm, parabellum, Modelo 92 A1, fabricada en Italia, de acabado superficial pavón negro, empuñadura cubierta, serial de orden K76490Z a la cual se les realizo las respetivas experticias de comparación balística, y cuyo resultado arrojo que la realizada al arma de fuego calibre 9mm, fue el arma que la que se dio muerte al ciudadano blanco Blanco Elis Omar (occiso) en fecha…además que el arma de fuego resulto ser la que le habían asignado al ciudadano Luis Fernando Centeno, como funcionario adscrito a ese órgano de investigación, en razón de la incautación realizada fue presentado ante este tribunal primero de control el ciudadano funcionario…”.
SEGUNDO: En razón a tales hechos, es que el Ministerio Público encuadra la conducta del ciudadano LUIS FERNANDO CENTENO MORON, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarmes, Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio del ciudadano ELIZ OMAR BLANCO BLANCO; y en razón a ello la Defensa Privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, opone dos las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” por violación del artículo 308 numerales 2 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la primera excepción opuesta por la defensa privada, a saber la contenida el artículo 28 numeral 4 literal “i” por violación del artículo 308 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que refiere la defensa que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, por ello debe referir quien aquí decide que, de los hechos plasmados en el particular “PRIMERO” del presente dictamen y que han sido transcritos, se evidencia la fecha de ocurrencia de los mismos, a saber el 4-8-2014, en horas de la madrugada, específicamente cuando el ciudadano LUIS FERNANDO CENTENO MORON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, cuando se encontraba de comisión, que el mismo acciono su arma de fuego Tipo: PISTOLA. Marca: BERETTA. Modelo: 92A1. Serial de cacha u orden: K764490Z. Color: NEGRO, y la cual la había sido asignada al mismo por parte de la División de Dotación de Equipos Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que tal acción trajo como consecuencia la muerte del ciudadano ELIZ OMAR BLANCO, quien para la fecha no se encontraba cometiendo alguna acción ilícita, y ello se denota de los hechos narrados por el Ministerio Público.
CUARTO: Por con fundamento en tales señalamiento, quien aquí decide efectivamente ve cumplido el numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello se declara SIN LUGAR, la primera excepción opuesta por la defensa privada, y como consecuencia de ello SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento provisional. Y así se decide.
QUINTO: Se tiene como segunda excepción opuesta por el ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, a saber la contenida 28 numeral 4 literal “i” por violación del artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sentido de que, a criterio del oponente el Ministerio Público no cumplió con una detallada expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el presente asunto.
SEXTO: Sobre este punto, quien aquí decide, revisado como ha sido el libelo acusatorio se evidencia que al folio cuarenta y siete (47) de la pieza Nº II, se denota como titulo “PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES” y seguido de ello el Ministerio Público señalo lo siguiente:
“De los hechos delictivos, precedentemente descritos e indicados en el Capítulo II del presente escrito y que fueron investigados bajo la dirección de esta Representación Fiscal, se desprende la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, establecido el el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, establecido en los articulos 5 y 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y municiones, QUEBRANTAAMIENTO DE PRINCIPIO, establecido en los articulo 155 ordinal 3, en perjuicio del ciudadano BLANCO BLANCO ELIS OMAR y que en todo caso el tribunal debe observar a la hora de sentenciar.
CÓDIGO PENAL VENEOLANO
Articulo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código.
Normas éstas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el ciudadano LUIS FERNANDO CENTENO es el responsable de los delitos invocados, subsumiendo la conducto del autor en las normas citadas, pues éste participó en los hechos ocurridos cuyos resultados fueron Supra señalados y sustentado con los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, no pudiendo atribuir unas calificaciones distintas a estas, en virtud de que el mismo utilizando para ello un arma de fuego, dio muerte al ciudadano BLANCO BLANCO ELIS OMAR.
SEPTIMO: Que en atención a ello, si bien es cierto el Ministerio Público no indico cual es la circunstancias por la cual presento el libelo acusatorio por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, no es menos cierto que ya el ciudadano LUIS FERNANDO CENTENO MORON, se encuentra individualizado como imputado desde la celebración de la audiencia de presentación del día 6-8-2014, oportunidad en la cual se le atribuyo como tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como el delito de USO IDENBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, que son estos tipos penales los que mas se adaptan a las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscitaron los hechos el 4-8-2014, toda vez que el ciudadano LUIS FERNANDO CENTENO MORON, desempeñándose como funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, acciono su arma de fuego Tipo: PISTOLA. Marca: BERETTA. Modelo: 92A1. Serial de cacha u orden: K764490Z. Color: NEGRO, la cual la había sido asignada al mismo por parte de la División de Dotación de Equipos Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra de la humanidad del ciudadano ELIZ OMAR BLANCO, quien para fecha no se encontraba cometiendo delito alguno, y mucho menos repelo el accionar de la comisión actuante, es decir que considerando lo que es motivo fútil, que dicho motivo solo comporta el carecer de importancia, insignificante, que motivan al agente a cometer el delito de homicidio. Debe quedar claro que cuando se habla de "motivo fútil" no se alude a la ausencia de motivos, sino a la existencia de motivos intrascendentes que ofrezcan justificación; es por ello con base a los hechos objeto de la investigación y que llevaron al Ministerio Público a la conclusión de la misma mediante la presentación del libelo acusatorio, se encuentran a criterio de quien aquí decide en principio la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Y USO IDENBIDO DE ARMA ORGANICA, y por los cuales ya el ciudadano LUIS FERNANDO CENTENO MORON, se encontraba imputado desde el momento de la celebración de la audiencia de presentación (6-8-2014) la cual como ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 del 30-10-2009, constituye como ya se dijo un verdadero acto de imputación; por ello se declara SIN LUGAR la segunda excepción opuesta por la defensa privada, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
OCTAVO: Decididas como han sido las excepciones opuestas por la defensa privada y examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública en fecha 20-9-2014, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA PARCIALMENTE, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO CENTENO MORON, pero por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; ello en atención de que el libelo acusatorio los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber LUIS FERNANDO CENTENO MORON, venezolano, mayor de edad, nacido el 7-1-1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.783.000, residenciado en el sector Lomas del Urdaneta, calle valencia, casa Nº 47, Municipio Miguel Peña. Valencia. Estado Carabobo. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (4-8-2014), como se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS FERNANDO CENTENO MORON, las consecuencia del acto ejecutado por este, el cual no fue otro que causarle la muerte al ciudadano LIZ OMAR BLANCO, utilizando para ello su arma de reglamento Tipo: PISTOLA. Marca: BERETTA. Modelo: 92A1. Serial de cacha u orden: K764490Z. Color: NEGRO, la cual le había sido asignada al mismo, por parte de la División de Dotación de Equipos Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo incautado en el procedimiento, la identificación de los objetos retenidos. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano LUIS FERNANDO CENTENO MORON, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables los cuales encuadran a criterio de quien aquí decide en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Que se tiene que con lo señalado por quien aquí decide en los particulares anteriores, lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 18-11-2014, se le da quien aquí decide una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 6-8-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite parcialmente el libelo acusatorio presentado en fecha 20-9-2014; aunado al hecho de que ante lo colectado en el procedimiento las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de autos. Es por ello que se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación planteada por la defensa privada, al delito de HOMICIDIO CULPOSO. Y así se decide.
NOVENO: En lo que respecta al tipo penal de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, debe señalar quien aquí decide que luego de la revisión del tipo legal ya citado, se evidencia que la consecuencia de la violación de una convención o tratado celebrado por la República que de algún modo comprometa la responsabilidad del Estado Venezolano, genera la imposición de la pena de arresto en fortaleza o cárcel política, toda vez que la naturaleza de este tipo de hechos son de política internacional, concebidos en el ámbito diplomático e internacional; y, el Estado Venezolano se convierte en sí mismo violador de Derechos Humanos por conductas de acción u omisión, cuando frente la ocurrencia de un hecho que menoscabe derechos fundamentales (vida, integridad física, desarrollo integral del individuo, alimentación, educación, trabajo, juicio previo y debido proceso entre otros) no ejecuta los mecanismos necesarios e idóneos para establecer los procedimientos y sanciones que conlleven a la solución efectiva de los conflictos internos, ya sean de índole administrativo o judicial, con procedimientos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico establecido.
DECIMO: El Estado Venezolano actuando como Estado parte de la Comunidad Internacional, ha suscrito y ratificado Convenciones y Tratados Internacionales de Protección a los Derechos Humanos, tales como el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana Sobre Derechos Humanos, reconociendo la existencia de los derechos fundamentales, comprometiéndose a implementar los mecanismos necesarios para lograr el desarrollo progresivo y protección de los mismos.
DECIMO PRIMERO: Así, en este caso en específico, tenemos que están siendo procesado en el ámbito penal, el ciudadano LUIS FERNANDO CENTENO MORA, quien en ejercicio de sus funciones como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, incurrió presuntamente en hechos punibles de carácter ordinario, no en el ámbito de relaciones políticas o diplomáticas internacionales, por lo tanto al haberse activado efectivamente el mecanismo ordinario judicial para investigar los hechos en búsqueda de la verdad y teniendo como norte la aplicación de la justicia, el estado venezolano, no ha incurrido en la violación de Derechos Humanos, pues no se ha quedado de brazos cruzados frente al hecho. Por lo tanto, en respeto y salvaguarda del principio de legalidad previsto en el artículo 1 del Código Penal, que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.”
DECIMO SEGUNDO: En consecuencia, este tribunal, no admite la acusación penal presentada por el Ministerio Público en contra del acusado LUIS FERNANDO CENTENO MORA por el presunto delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, por cuanto equiparar su conducta a hechos políticos y diplomáticos, su sanción no es compatible con la prevista para delitos ordinarios por los cuales están siendo enjuiciado el acusado.
DECIMO TERCERO: Por ello quien aquí decide, señala en primer lugar, que ciertamente no se cumplen las exigencias normativas del tipo legal del artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cuando indica que esa conducta, comprometa la responsabilidad de la República, lo que no se ha evidenciado con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, de un lado y del otro, la vindicta pública no ha precisado en su escrito acusatorio cual es el Pacto Internacional Quebrantado e igualmente la disposición afectada o violada que permita vincularse a la norma prevista en el Código Penal antes invocada, tampoco consta si el pacto y convenio, fue suscrito o no por la República y en que fecha o momento para que pueda considerarse Ley de la República, amén que como antes se señalo, el Estado Venezolano ha activado efectivamente el mecanismo ordinario judicial para investigar los hechos en búsqueda de la verdad, teniendo como norte la aplicación de la justicia, por lo que en segundo lugar, ante el resultado de las diligencias de investigación evacuadas, los fundamentos ya expuestos y las omisiones fiscales citadas, es que no se admite el tipo penal de QUEBRANTAMIENTO PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, y como consecuencia de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por este delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el artículo 300 numeral 1 eiusdem, por cuanto el hecho que ha sido objeto de la investigación, no se perpetró, demostrándose su inexistencia, y su no realización. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: De acuerdo al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- Declaración del Experto Profesional III, Luís Zerpa Contreras, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo AUTOPSIA AL CADÁVER de Blanco Blanco Eliz Omar; 2.- Declaración del Experto Detective, Joel Matamoros, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo RECONOCIMIENTO LEGAL DE UN ARMA DE FUEGO (Pistola, elaborada en metal, color negro, marca Prieto Beretta modelo 92 A1); 3.- Declaración del Experto Detective Agregado DIAZ LERVIS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo RECONOCIMIENTO LEGAL de una prenda de vestir de uso masculino, denominado franela, marca OAKLEY; 4.- Declaración del Experto Profesional, DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo examen Medico Forense al ciudadano LUNA PABLO JOSÉ; 5.- Declaración del Experto Profesional Detective Licda. JULIMAR ZAPATA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el Área de Microscopia Electrónica del Distrito Capital, quien realizo la prueba de ATD de fecha 04-08-2014; 6.- Declaración del Experto Profesional Toxicológico DRA. KAREN MARQUEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo Toxicología Post Mortem, de fecha 03-08-2014, al ciudadano BLANCO BLANCO ELIZ OMAR; 7.- Declaración del Experto Profesional, Dr. José Gregorio Soto, Medico Forense adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo examen Medico Forense al ciudadano BLANCO BLANCO ELIZ OMAR; 8.- Declaración del Experto Mónica Urquiola, Detective Experta en Balística adscrita a la División de Balística del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Caracas, Distrito Capital, quien realizo Experticia Comparación Balística, Mecánica, Funcionamiento y Sensibilidad del Disparo de Armas Colectadas N° 9700-018-3463-14 de fecha 26-08-2014; 9.- Declaración del Experto Darlis Acevedo, Detective Experta en Balística adscrita a la División de Balística del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Caracas, Distrito Capital, quien realizo Experticia Comparación Balística, Mecánica, Funcionamiento y Sensibilidad del Disparo de Armas Colectadas N° 9700-018-3463-14 de fecha 26-08-2014; 10.- Declaración del Experto inspector Delfín Ladrón, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guarico, quien realizo Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-077-DC-145-14 de fecha 04-09-2014; 11.- Declaración del Experto Detective Jesús Alvarado, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Guarico, quien realizo Experticia de Levantamiento Planimetrito Plano N° 1204-14; B.- TESTIMONIOS: 1.- Declaración de los funcionarios investigadores Licdo. Inspector Neido Bogado, Detectives Agregados Luís Navas, Naudis Abad y Lervis Díaz, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, quienes realizaron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-08-2014 e INSPECCIÓN TECNICA N° 1380-14 de fecha 04-08-2014; 2.- Declaración del funcionario inspector Joel Matamoros, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, quien colecta y resguarda la evidencia en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 324-14 de fecha 04-08-2014; 3.- Declaración del funcionario inspector Diaz Lervis, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, quien colecta y resguarda la evidencia en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 325-14 de fecha 04-08-2014; 4.- Declaración del funcionario detective Alexis Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, quien realiza el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-08-2014; 5.- Declaración del Ciudadano CLIVER (En reserva fiscal); 6.- Declaración del Ciudadano DARWUIN (En reserva fiscal); 7.- Declaración del Ciudadano HEREDIA DANIEL ANTONIO, 8.- Declaración del Ciudadano SAMUEL ANTONIO RAMIREZ, 9.- Declaración de la Ciudadana ANA MILAGROS, 10.- Declaración del Ciudadano Funcionario Detective ENZO ESPINOZA, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04-08-2014, 11.- Declaración del Ciudadano LEON GARCIA SOID BENJAMIN, 12.- Declaración del Ciudadano JOSÉ LUIS CUENCA TREJO, 13.- Declaración del Ciudadano ANTHONI MANUEL LAPREA FLORES, 14.- Declaración del Ciudadano COLINA PRIETO EURO MANUEL, 15.- Declaración del Ciudadano LUNA PABLO JOSÉ, 16.- Declaración del Ciudadano (DATOS QUEDAN BAJO RESERVA FISCAL); C.- EXPERTICIAS: 1.- EXTERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-04-06 de fecha 04-08-2014, realizada por el Médico Forense del Área de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, Dra. ANA JULIA COLINA, practicado al ciudadano LUIS FERNANDO CENTENO MORON, 2.- EXTERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-04-06 de fecha 04-08-2014, realizada por el Médico Forense del Área de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, Dra. ANA JULIA COLINA, practicado al ciudadano LUNA PABLO JOSÉ, 3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST MORTEM, de fecha 03-08-2014, realizada al ciudadano BLANCO BLANCO ELIZ OMAR, 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-04-06 de fecha 04-08-2014, realizada por el Médico Forense del Área de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, practicada al ciudadano BLIANCO BLANCO ELIZ OMAR, 5.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD) N° 9700-035-AME-MR-1200-14, emitido por la Funcionaria ZAPATA JULIMAR, Detective Licda. en Criminalística adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Apure, realizada a los ciudadanos CENTENO MORA LUIS FERNANDO, CUENCA TREJO JOSE LUIS, COLINA PRIETO EURO MANUEL, LAPREA FLORES ANTHONY MANUEL, LEON GARCIA SOID BENJAMIN y LUNA PABLO JOSÉ, 6.- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA, MECANICA, FUNCIONAMIENTO Y SENSIBILIDAD DEL DISPARADOR DE ARMAS COLECTADAS N° 9700-018-3463-14 de fecha 26-08-2014, suscrita por las Experticias MONICA URQUIOLA y DARLIS ACEVEDO, Detectives Expertas Balísticas adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Caracas, Distrito Capital, 7.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-077-DC-145-14 de fecha 04-09-2014, suscrita por el funcionario DELFIN LADRON DE GUEVARA, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Balística del Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Apure, 8.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRITO PLANO N° 1204-14, realizada por el Experto Detective Jesús Alvarado, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guarico, D.- DOCUMENTALES: 1.- ASIGNACIÓN DE ARMA, de fecha 19-08-2014, suscrita por la Comisaría Jefe de la División MSC. Ilda M. Briceño, asignada ala Detective CENTENO MORON LUIS FERNANDO, 2.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 04-08-2014, suscrita por el Médico Forense del Área de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, del ciudadano BLIANCO BLANCO ELIZ OMAR; E.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 04-08-2014, suscrito por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Anatomopatólogo Forense adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-04-06 de fecha 04-08-2014, realizado por la Médico Forense DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, examen Medico Forense al ciudadano LUIS FERNANDO CENTENO MORON, 3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-04-06 de fecha 04-08-2014, realizado por la Médico Forense DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo examen Medico Forense al ciudadano LUNA PABLO JOSÉ; 4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-04-06 de fecha 04-08-2014, realizado por el Médico Forense DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo examen Medico Forense al ciudadano BLANCO BLANCO ELIZ OMAR, 5.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ASIGNACIÓN DE ARMA DE FUEGO, de fecha 19-08-2014, suscrita por la Comisaría Jefe de la División MSC. Ilda M. Briceño, asignada ala Detective CENTENO MORON LUIS FERNANDO; ello considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 18-11-2014, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO e igualmente SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa, por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico las cuales son las siguientes: Medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- La declaración del ciudadano SOID BENJAMIN LEON GACIA, 2.- La declaración del ciudadano JOSÉ LUIS CUENCA TREJO, 3.- La declaración del ciudadano ANTHONI MANUEL PALREA FLORES, 4.- La declaración del ciudadano EURO MANUEL COLINA PRIETO, 5.- La declaración del ciudadano NEIDO BOGADO (funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).
DECIMO SEXTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano LUIS FERNANDO CENTENO MORON, por el cual se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICAS Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, artículos 5 y 115 de la Ley de Desarmes, Control de Armas y Municiones, y por ultimo lo establecido en el articulo 155 ordinal 3º, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ANA MILAGROS BLANCO.
DECIMO SEPTIMO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano LUIS FERNANDO CENTENO MORON, en fecha 6-8-2014, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, en consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de revisión de la misma planteada por la Defensa Privada. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO OCTAVO: Se acuerda instar al Ministerio Público a los fines de que remita en sobre cerrado las direcciones de testigos y expertos que mantenga en reserva en el presente asunto, por cuanto hasta la presente fecha no han sido recibidas las mismas.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
MELISA NARVAEZ.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
MELISA NARVAEZ.
Secretaria
Asunto penal: 1C-19.841-14.-
EMB/MN.-