REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 19 de noviembre de 2.014
204º Y 155º

Solicitud penal: S1C-275-14

Por recibida como ha sido las actuaciones procedentes de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, signadas con el numero 00-DPDF-C607080-190-2014, en la cual solicita la exhumación del cadáver de quine en vida respondiera al nombre de OSCAR ABELARDO MARTINEZ MILANO, quien se encuentra inhumado en el cementerio de la población la Trinidad de Orichuna. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su escrito recibido en fecha 14-11-2014, lo siguiente:

“…es el caso que estas representaciones el Ministerio Público, fueron comisionadas por la ciudadana Fiscal General de la República, según comunicación número DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-07-F-11311-367-11, de fecha 05-04-2011 para investigar los Homicidios, Torturas y desapariciones Forzadas de las décadas de los 60, 70 y 80, ello en virtud de la solicitud realizada por el Presidencia de la Sub-Comisión de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, Diputado Reinaldo García, mediante la cual se suministra información de ciudadanos que fueron víctimas de delitos considerados como Violaciones Graves a los Derechos Humanos, con motivo a las innumerables persecuciones a determinados grupos por el simple hechos de disentir o no estar conforme con la situación que se estaba viviendo en el momento, lo que constituyo un ataque generalizado a un grupo de personas que habitaban en Territorio Venezolano y cuya intención era la eliminación y destrucción de dichos grupos. Lo antes indicado, constituye la presunta comisión de delitos de LESA HUMANIDAD, todo ellos quedando impunes. Su devenir, su ejecución y consecuencias, son de manejo público y colectivo; estos hechos se vinieron a reflejar en la memoria historia del Venezolano como los peores que, hasta la fecha se recuerden, por la gran magnitud de vejámenes contra la dignidad humana, torturas, homicidios (muchos de ellos bajo fusilamiento) y desapariciones forzadas de personas.
Así pues, en el caso que nos ocupa, se trata de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR ABELANRDO MARTINEZ MILANO un campesino natural del Estado Apure, específicamente del poblado de La Trinidad de Orichuna, quien fue asesinado el día 24 de Junio del año 1969, aproximadamente a las 06 horas de la tarde, en un hato denominado La Concepción, quien para el momento de los hechos, era propiedad del señor José Ángel Martínez (padre del hoy occiso) ubicado en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el hoy occiso se encontraba en el mencionado hato en compañía de su padre quien era el dueño de la finca y su primo Roberto Tovar, cuando fueron sorprendidos por parte de un pelotón de Cazadores adscritos al ejercito Venezolano, los funcionarios castrenses presumiendo que los hoy occisos verán colaboradores de la guerrilla dan muerte a los ciudadanos José Ángel Martínez y Roberto Tovar, hiriendo de gravedad a Oscar Abelardo Martínez Milano, los funcionarios militares trasladan en helicóptero hasta el puesto de salud mas cercano al herido, una vez estando en el mencionado puesto de salud se interrumpe el servicio eléctrico por lo que sacan al herido causándole la muerte, trasladándolo hasta las afueras del pueblo donde esta ubicado el cementerio, sin dejar constancia en libros y registros de acuerdo con información suministrada por los familiares del hoy occiso y publicaciones de prensa de la época procediendo a inhumarlo en los siguientes linderos al Norte: Tumba sin nombre y sin identificación; al Sur: la Tumba del Alfredo Briceño; al este Antonio J Castillo; al Oeste un terreno sin identificación, en la prensa de la época reseño que fue ultimado por ser colaborador directo con un grupo guerrillero que operaba en el sector con ideales distintos al Gobierno; asimismo en el Diario de Debates de la Cámara de Diputados de la república de Venezuela del extinto Congreso Nacional, el Diputado Ángel Zerpa Mirabal solicita de ese Cuerpo que investigue con carácter de urgencia graves hechos acontecidos en el Alto Apure, es por lo antes expuesto que determina la presunta comisión de un delito de HOMICIDIO, considerado como VIOLACION GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS, con connotación de LESA HUMANIDAD, al tratarse de delitos cometidos como plan sistemático y represivo, realizado por funcionarios del estado por razones POLITICAS, quienes tenían precisamente la obligación irrestricta de velar por su seguridad, integridad física y vida de todos los ciudadanos que habitaban el país; aunque hubo testigos presénciales de estos hechos, no se realizaron denuncias formales por parte de familiares, amigos, vecinos ni campesinos del sector debido a la represión reinante para aquel momento, siendo solo un diario escrito que en fecha 26 de Junio de 1966 dedico un artículo a la ejecución de la mencionada víctima”.

SEGUNDO: Refiere el Ministerio Público que los hechos donde perdiere la vida el ciudadano OSCAR ABELANRDO MARTINEZ MILANO, se suscitaron el 24-6-1966, presuntamente por un pelotón de Cazadores adscritos al Ejercito Venezolano, determinando tales hechos como la presunta comisión de delitos de LESA HUMANIDAD.

TERCERO: Sobre este punto, importante es resaltar que, en efecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

CUARTO: Así mismo el artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”

QUINTO: Por ello los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano.

SEXTO: A título de patrón, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Crímenes de lesa humanidad:

1.- A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

SEPTIMO: Que los hechos señalados por el Ministerio Público encuadran dentro de lo ya citado, hechos estos que traen como consecuencia la perdida de un ser humano, el cual respondiera al nombre de OSCAR ABELANRDO MARTINEZ MILANO, y que hasta la presente fecha tal como lo refiere el Ministerio Público, no fue practicado examen u autopsia correspondiente.

OCTAVO: Para ello se trae a colación el contenido del artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere lo siguiente:

“Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondiente, el Juez o Jueza, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad da la exhumación a algún familiar del difunto o difunta. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura”.

NOVENO: Por lo que considerando las razones de hecho y de derecho que motivaron al Ministerio Público a solicitar el acto de exhumación del cadáver del ciudadano OSCAR ABELANRDO MARTINEZ MILANO, quien presuntamente falleciera en manos de un grupo de Cazadores del Ejercito venezolano el 24-6-1969, considerando quien aquí decide como un delito de lesa humanidad, el cual a todas luces resulta imprescriptible, es por ello que quien aquí decide, considera ajustado a derecho tal planteamiento, y como consecuencia de ello acuerda la lo acuerda exhumación del cadáver del ciudadano OSCAR ABELANRDO MARTINEZ MILANO, el cual se encuentra sepultado en el cementerio de la población de Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure, en los siguientes linderos al Norte: Tumba sin nombre y sin identificación; al Sur: la Tumba del Alfredo Briceño; al este Antonio J Castillo; al Oeste un terreno sin identificación; y por ello fija como fecha para su realización el 12-12-2014, a las 08:30 horas de la mañana, fecha esta pautada, considerando el calendario de audiencias previamente fijado por este Tribunal, aunado al hecho de que quien aquí decide realiza guardias a intervalos de cada dos semanas por mes, por existir a la fecha solo tres (3) Tribunales de Control. Así mismo a los fines de la realización de dicho acto, se acuerda los oficios a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, con la finalidad que comparezca con los expertos adscritos a dicha unidad, y notificaciones correspondientes al Ministerio Público. Y así se decide.

DECIMO: Por último, visto que la vindicta publica solicita que para dicha acto sean notificados los ciudadanos LOLY MARIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.477.885 y OSCAR ABELARDO MARTINEZ (HIJO) titular de la cédula de identidad Nº 11.185.875, en su condición de víctimas indirectas, y considerando que hasta la fecha no consta en actas las direcciones exactas de los mismos, este Tribunal acuerda hacer del conocimiento de ello al Ministerio Público a los fines de que presta la colaboración necesaria para la comparecencia de dichos ciudadanos en la fecha ya mencionada. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar, la solicitud planteada por el ABG. JUAN ALBERTO BARRADAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el sentido de practicar el acto de exhumación del cadáver del ciudadano OSCAR ABELANRDO MARTINEZ MILANO, quien falleciera el 24-6-1969, y se sepultado en el cementerio de la población de Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure, en los siguientes linderos al Norte: Tumba sin nombre y sin identificación; al Sur: la Tumba del Alfredo Briceño; al este Antonio J Castillo; al Oeste un terreno sin identificación, ello conforme a lo establecido en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija para el día 12-12-2014, a las 08:30 am, el acto de exhumación del ciudadano OSCAR ABELANRDO MARTINEZ MILANO, conforme a lo establecido en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, con la finalidad que comparezca EL DÍA 12-12-2014, a las 8:30 am, al acto de exhumación con los expertos adscritos a dicha unidad.

CUARTO: Se acuerda oficiar al Ministerio Público a los fines de que preste la colaboración necesaria para la comparecencia en la fecha del acto de exhumación de los ciudadanos LOLY MARIA MARTINEZ, y OSCAR ABELARDO MARTINEZ, por no constar dirección exacta de los mismos en las actuaciones. Líbrese los oficios. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del 2014.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Solicitud penal Nro. S1C-275-14
EMBL..-