REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de noviembre de 2.014
204º Y 155º

DECISION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ASUNTO PENAL: 1C-20.006-14.
ACCIONANTE: LUIS EDUARDO MELO VELOZ.
AGRAVIADO: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO.
ACCIONADO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN “A” SAN FERNANDO ESTADO APURE.

En principio se debe indicar que el asunto penal 1C-20006-14, fue ingresado en fecha 17-11-2014, en virtud de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, por el ciudadano ABG. LUIS EDUARDO MELO VELOZ, en su carácter de defensor privado de MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO, con fundamento en lo establecido en los artículos 27 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en fecha 17-11-2014, ante la carencia de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la norma que regula la materia, se ordeno su subsanación en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, siendo recibido en esta misma fecha (20-11-2014) el segundo escrito subsanado lo ordenado el 17-11-2014, por lo que en este sentido, este jurisdicente a los fines de decidir previamente, observa:

PRIMERO: La acción de amparo intentada por el ABG. LUIS EDUARDO MELO VELOZ, en fecha 17-11-2014, fue por lo siguientes hechos:

“El ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.004.572, mayor de edad, domiciliado en la entrada principal del Barrio Jaime Lusinchi casa nro. 46, de esta ciudad de San Fernando de Apure, se encentra detenido en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de esta ciudad, desde el día 14-11-2014, a las 02:00 de la tarde, ahora bien; los órganos policiales que una vez que se cumpla con la aprehensión judicial de determinado imputado, están en la obligación de conducirlo dentro de las 48 horas siguientes ante el tribunal de control correspondiente, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es una garantía establecida a favor del imputado, e independientemente de sobre quien recaiga la responsabilidad de su inobservancia, la prolongación del mismo de manera indebida constituye una violación de su derecho a la libertad, siendo esta la razón por la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, ya que desde la fecha de la detención ha permanecido detenido por un lapso superior a la cuarenta y ocho (48) horas, sin que hubiere sido conducido, efectivamente, ante el Juez de Control, al no cumplirse con este mandato de la ley se le ha vulnerado sus derecho a la libertad y al debido proceso…Por lo tanto, interpongo ante el Tribunal a su digno cargo, el recurso de HABEAS CORPUS consagrado en los artículos 27, 47, 49 de nuestra Constitución, 236 del Código Orgánico y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, con el fin de que se procede a oficiar al Pre-nombrado Cuerpo Policial, recabándole los motivos de la prolongación de la detención referida, y el pase a ese Tribunal de las actuaciones, para que una vez verificada la presente denuncia, sea ordenada la inmediata libertad del ciudadano; MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO… ”.

SEGUNDO: En razón a ello quien aquí decide, antes de la continuación del tramite de la presente solicitud de amparo constitucional, este Tribunal para establecer si era competente para conocer de dicha acción, trajo a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que determina de manera vinculante la regulación de la competencia en materia de amparos, y establece lo siguiente:

“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época de publicación de la sentencia), mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”

TERCERO: Por ello, con fundamento en la sentencia ante referida, este jurisdicente se declaro competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Sin embargo, luego de verificado el recurso de amparo constitucional, se constato que el recurrente a saber el ABG. LUIS EDUARDO MELO VELOZ, no acompaño acta de juramentación como defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO, o por lo menor la suficiente identificación del poder conferido para actuar en tal representación, es decir no se tiene a ciencia cierta en carácter de que actúa; no indico igualmente el lugar de residencia del agraviante, y menos aun el señalamiento exacto del agraviante, es decir contra quien es dicha acción de amparo, careciendo con ello dicho escrito, de los requisitos contenidos en el artículo 18 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este jurisdicente actuando en ese constitucional le ordeno notificar al accionante, a saber ciudadano ABG. LUIS EDUARDO MELO VELOZ, para que corrija la omisión en que incurrió, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas conforme a lo estatuido en el artículo 19 de la ley que rige la materia.

QUINTO: Que consta en el asunto penal 1C-20006-14, aperturado a raíz de la acción de amparo intentada, la resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano ABG. LUIS EDUARDO MELO VELOZ, firmada el 19-11-14 a las 09:00 am, y posterior a ello, se tiene como recibido por ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial penal el escrito de subsanación en fecha 20-11-2014 a las 9:25 horas de la mañana, es decir que el mismo fue presentado dentro del lapso estatuido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEXTO: En el escrito de subsanación el ciudadano ABG. LUIS EDUARDO MELO VELOZ, señala lo siguiente:
“Con respecto a la consideración TERCERO: del Auto de Fecha 17-11-2014 que refiere a lo indicado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales indico:

Respecto al Numeral 1.-
Indico las siguientes identificaciones:
MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.004.572, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio; Obrero, domiciliado en la entrada principal del Barrio Jaime Lusinchi casa nro. 46, de esta ciudad de San Fernando Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, hijo de SAUL HERNANDEZ (Fallecido) y de BELKIS ARVELO (Viva).
De la persona que actúa en nombre de la persona agraviada:
LUIS EDUARDO MELO VELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 10.616.773, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.192, con domicilio procesal en la Avenida Miranda Nº 94 de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, teléfono celular…
Con respecto al poder conferido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 27establece…

Respecto al Numeral 2.-
De la residencia o Domicilio de la persona Agraviada indico:
La entrada principal del Barrio Jaime Lusinchi casa nro. 46, de esta ciudad de San Fernando Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure.
De la residencia o Domicilio de la persona Agraviante indico:
Av. Táchira Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Respecto al Numeral 3.-
Del señalamiento suficiente e identificación del agraviante e indicación de su localización indico: Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando. Con sede en la Av. Táchira de esta ciudad de San fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Respecto al Numeral 4.-
Del Derecho o Garantías constitucionales Violados o amenazados de violación indico:
Violación de la Garantía Constitucional a la Libertad.
De las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo indico:
El día 14-11-2014, a las 02:00 de la tarde; mi hoy representado supra identificado, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando Estado Apure, ahora bien desde la fecha y hora en que fue detenido a la hora y fecha en que fe introducido el Recurso de Amparo en modalidad de Habeas Corpus, 09:33 am, del día 17-11-2014, trascurrieron 67 horas.
Ahora bien; La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia Nº 113 del 17 de marzo de 2000 lo siguiente: “…el Hábeas Corpus concibe como muna verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias…” Cuando haya trascurrido el lapso para presentar al detenido ante el Juzgado de Control debe acordarse el mandamiento de Hábeas Corpus.
En tal sentido; mi hoy defensa fue sometido a detención o arresto por la policía, y la misma se prolongo por un tiempo que excedió por la ley (48 horas), con lo cual se violó de la garantía constitucional a la libertad trayendo consigo la trasgresión al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestro Constitución, todas estas razones fueron las que motivaron la solicitud del recurso de Amparo en modalidad de habeas Corpus…”

SEPTIMO: En razón a ello, debe quien aquí decide, tener como subsanada la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO MELO VELOZ, en fecha 17-11-2014, y considerando que la misma se interpone bajo la modalidad de habeas corpus, por referir el mismo que la detención del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO, se produjo de manera arbitraria, se debe señalar que al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, el texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.

OCTAVO: En este contexto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su Titulo III, que trata sobre la competencia, establece las competencias que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:

“Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”.

NOVENO: En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:

“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales”.

DECIMO: De la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control.

DECIMO PRIMERO: Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:

“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

DECIMO SEGUNDO: En atención a ello, debe señalar quien aquí decide, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es viable en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

DECIMO TERCERO: Igualmente debe señalarse que el Amparo Constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

DECIMO CUARTO: Por ello, la acción de Amparo Constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

DECIMO QUINTO: En consideración a lo antes expuesto, y considerando señalamiento del accionante ABG. LUIS EDUARDO MELO, en el sentido de que el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO, se encuentra privado ilegítimamente de libertad, y que quien intenta la acción, resulta efectivamente ser el defensor privado, procede quien aquí decide a admitir dicha acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus. Y así se decide.

DECIMO SEXTO: Admitida dicha acción de amparo constitucional, se debe indicar en principio que la misma radica en que:

De las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo indico:
El día 14-11-2014, a las 02:00 de la tarde; mi hoy representado supra identificado, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando Estado Apure, ahora bien desde la fecha y hora en que fue detenido a la hora y fecha en que fe introducido el Recurso de Amparo en modalidad de Habeas Corpus, 09:33 am, del día 17-11-2014, trascurrieron 67 horas.
Ahora bien; La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia Nº 113 del 17 de marzo de 2000 lo siguiente: “…el Hábeas Corpus concibe como muna verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias…” Cuando haya trascurrido el lapso para presentar al detenido ante el Juzgado de Control debe acordarse el mandamiento de Hábeas Corpus.
En tal sentido; mi hoy defensa fue sometido a detención o arresto por la policía, y la misma se prolongo por un tiempo que excedió por la ley (48 horas), con lo cual se violó de la garantía constitucional a la libertad trayendo consigo la trasgresión al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestro Constitución, todas estas razones fueron las que motivaron la solicitud del recurso de Amparo en modalidad de habeas Corpus…”

DECIMO SEPTIMO: Refiere el accionante que el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure el día 14-11-2014 a las 2:00 horas de la tarde, y presentado ante el Tribunal sesenta y siete (67) horas después de su detención; en razón a ello se verifica del inventario llevado por este Tribunal que dicho ciudadano guarda relación con el asunto penal 1C-19.978-14, seguido por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Folios 50 al 56 de la causa 1C-19978-14).

DECIMO OCTAVO: Que verificada como ha sido el asunto penal 1C-19.978-14, se evidencia que en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO, este Tribunal a solicitud del Fiscal Cuarto Ministerio Público, en fecha 31-10-2014, libro orden de aprehensión con oficio 1C-2623-14, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los supuestos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante Nº 1381 del 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 50 al 56 del asunto penal 1C-19978-14)

DECIMO NOVENO: Que de dicho asunto penal, se tiene que efectivamente la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO, se ejecuto el día viernes 14-11-2014, a las 1:45 horas de la tarde por parte por los funcionarios ROGER PAZ Y WISTON DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure; y en el día sábado 15-11-2014, siendo las 4:20 pm, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por encontrarse este cumpliendo funciones de guardia; el cual le dio ingreso bajo el Nº 2C-20519-14, y fijo la audiencia de presentación para el día domingo 16-11-2014, a las 10:30 am. (Folios 76 al 95 de la causa 1C-19978-14)

VIGESIMO: Que el día domingo 16-11-2014, siendo las 10:30 am, fue celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO, quien asistido de su ABG. LUIS EDUARDO MELO VELOZ, el cual fue juramentado en sala, se procedió a imponerlo del motivo de la aprehensión, el cual no era otro que, por estar requerido por ante el Tribunal Primero de Control desde el 31-10-2014, y en razón a ello, fueron declinadas las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 7 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 87 al 95 del asunto penal 1C-19978-14).

VIGESIMO PRIMERO: Dichas actuaciones de declinatoria fueron recibidas ante este Tribunal el día lunes 17-11-2014, oportunidad en la cual fueron agregadas al expediente 1C-19978-14, y se paso de seguida a fijar la audiencia de presentación del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO, para el día 17-11-2014, a las 2:30 horas de la tarde. (Folio 96 del asunto penal 1C-19978-14)

VIGESIMO SEGUNDO: Que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de fecha lunes 17-11-2014, el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO, fue impuesto claramente del motivo de su aprehensión y culminada como fueron las exposiciones de las partes, este Tribunal acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 31-10-2014, por estar llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero, así como con fundamento en la sentencia Nº 1381 del 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 98 al 108 del asunto penal 1C-19978-14)

VIGESIMO TERCERO: Señalado lo anterior, se debe traer a colación el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

VIGESIMO CUARTO: En este sentido, visto que, la detención del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO, fue motivado a que en su contra este Tribunal en fecha 31-10-2014 mediante oficio 1C-2623-14, emitió una orden de aprehensión por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar relacionados con los hechos que se investigan en el asunto penal 1C-19978-14; adaptándose su detención a los presupuestos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VIGESIMO QUINTO: Ahora bien la norma constitucional establece que nadie puede ser detenido sino por que ha sido aprehendido cometiendo un delito en flagrancia bajo los parámetros de lo pautado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, o por una orden judicial que debe cumplir los extremos del artículo 236 ejusden, y en el presente asunto se aprecia que una vez que el órgano aprehensor informa al Tribunal que el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO, fue detenido por presentar una (1) solicitud de detención, por ante el Tribunal de Control Nº 1 de esta mima Circunscripción Judicial, que la detención ocurrió el día viernes 14-11-2014, la presentación ante el Tribunal fue el día sábado 15-11-2014, y la celebración de la primera audiencia que trajo como consecuencia la declinatoria del presente asunto lo fue el día domingo 16-11-2014, en razón a ello, no puede dar lugar a una Privación Ilegitima de Libertad, por lo que no es procedente la presente solicitud de Habeas Corpus.

VIGESIMO SEXTO: Es por ello que, ante los razonamientos de hechos y de derechos previamente señalados por quien aquí decide, considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR, el mandamiento de Habeas Corpus intentado por el ABG. LUIS EDUARDO MELO VELOZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO, por no haber una privación ilegitima de libertad, toda vez que tal agravio o restricción de libertad se basó en la actuación legitima del ente policial a saber el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, por mandato de este jurisdicente, sin que se pueda alegar una detención arbitraria con violación a normas constitucionales. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional, bajo la modalidad de habeas corpus intentado por el ABG. LUIS EDUARDO MELO VELOZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO, por no haber una privación ilegitima de libertad, toda vez que tal agravio o restricción de libertad se basó en la actuación legitima del ente policial a saber el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, por mandato de este jurisdicente, sin que se pueda alegar una detención arbitraria con violación a normas constitucionales.

Notifíquese a las partes. Déjese correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la presente decisión. Dada, Firmada, sellada, en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014) siendo las 03:20 pm. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.

Asunto Penal 1C-20.006-14
EMBL..-