REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, Veinte (20) de Noviembre de 2.014
203º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 1C-20.012-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. KATIUSKA PINTO (SOLO POR ESTE ACTO)
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. HELEM OJEDA
IMPUTADO (S) HUMBERTO YORELIS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.052, nacido el 13-09-1981, 33 años de edad, profesión u oficio: taxista, Reside en el sector Biruaquita, cerca de la Iglesia Peña de Oret, carretera vía Achaguas, Estado Apure.
DELITO (S) PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS

En el día de hoy, Veinte (20) de Noviembre de 2014, siendo las 02:53 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, HUMBERTO YORELIS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.052, por la presunta comisión de uno del delito (s) PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa a los imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta tener defensor privado y encontrándose presente los Defensores ABG. WILMER QUINTANA, inscrito bajo el impre Nª 96.943 y ABG. FREDRICK DIAZ, inscrito bajo el impre Nª 137.506, ambos con domicilio procesal, en el Edif. Río Apure, San Fernando de Apure, quienes a partir de este momento ejercerán su defensa técnica, tomándosele el juramento de ley, desde esta sala. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano HUMBERTO YORELIS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.052, nacido el 13-09-1981, 33 años de edad, profesión u oficio: taxista, Reside en el sector Biruaquita, cerca de la Iglesia Peña de Oret, carretera vía Achaguas, Estado Apure, por los hechos plasmados en el acta de investigación penal de fecha 18-11-14 en consecuencia precalifico los mismos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión del ciudadano HUMBERTO YORELIS HERRERA, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236, 1º, 2º y 3º, y 237 numerales 2º Y 3º parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, pues existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que es autor o participe de los hechos que se le atribuyen, además de ello, no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que es de reciente data, asimismo solicito la incineración de la sustancia de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito copia certificada de la presente acta”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión al ciudadano HUMBERTO YORELIS HERRERA quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “esa dirección que dieron, no es esa, porque es Biruaquita, esa puerta por detrás ellos la tumbaron, yo estaba en el cuarto dormido cuando salgo para la sala, yo pensé que eran mis hijas, me tiraron al suelo, me dijeron que tenia en la casa, les dije que nada, que buscaron, cuando de repente llegaron a donde supuestamente estaba la droga, cuando eso no es mío, yo no tenia eso en mi casa, se llevaron una nevera pequeña de dos puertas, tres televisores de 21 pulgadas, un congelador, un equipo de sonido, una planta con dos cornetas grandes y la moto, una moto d paseo, Chapi, de paseo, año 2012, marca susuki”. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA ABG. WILMER QUINTANA, REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- CUANTAS FUNCIONARIOS ENTRARON A TU CASA? R.- 4 funcionarios. 2.- HABIAN OTRAS PERSONAS DISTINTAS A LOS FUNCIONARIOS? R.- Dos chamos, de testigos. 3.- QUE LE DIJERON LOS FUNCIONARIOS CUANDO SE LLEVARON LOS ELECTRODOMESTICOS? R.- que se los llevaban porque era para orden de fiscalia. Es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: 1.- USTED CONSUME? R.- No 2.- A QUE HORA ENTRARON LOS FUNCIONARIOS A SU CASA? R.- como a las 3 de la tarde. 3.- LOS ELECTRODOMESTICOS QUE SE LLEVARON, ERAN SUYOS? R.- son de mi esposa. 4.- POSEE FACTURA DE LOS ELECTRODOMESTICOS? R.- Si poseo factura. 5.- HABIA TENIDO ANTES ALGUN PROBLEMA? R.- No. Es todo. Acto seguido se le concedió, el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. WILMER QUINTANA, quien expuso: Buenas tardes, tengan todos, después de haber escuchado lo planteado por el Ministerio Publico, en cuanto a la flagrancia se emita si hay flagrancia o no en las actuaciones que están plasmadas, esta defensa observa que los funcionarios hacen el procedimiento, sin dejar plasmado una cadena de custodia de los bienes incautados, eso conlleva a una nulidad de las actuaciones, ya que una ves aprendido mi defendido debe existir un registro de cadena de custodia de los bienes incautados y en el procedimiento no lo consta, y por lo manifestado por mi defendido, los funcionarios les llevaron varios artefactos, y en este caso solo esta allí plasmado es la droga, que no sabemos ciertamente si fue incautada, o sembrada por los mismos funcionarios, situación esta que conlleva a una nulidad tal como lo establece el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una serie de irregularidades, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi patrocinado, sabemos que el delito precalificado por el Ministerio Publico, es un delito grave, pero también mi defendido puede ser juzgado con una medida cautelar, ya que también hay que tener en cuenta que el procedimiento no fue llevado como debe ser.”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Abg. Frederick Díaz, quien expuso: buenas tardes, yo quiero indicar lo siguiente resulta que esta causa no nace con el allanamiento, hay unas actuaciones que llevaron al ministerio publico que motivaron para iniciar una orden de allanamiento, mi defendido debe tener conocimiento por lo menos los motivos por lo cual se llevo acabado la orden de allanamiento, el cual no le explicaron nada y entraron de manera arbitraria llevadonse, sus artefactos, sin indicar el porque, en segundo punto existen una nulidad como lo estableció mi compañero, ya que hubo una malapraxis de los funcionarios actuantes, ahora bien me opongo a la precalificación por el ministerio publico, si bien es cierto en esta fase no podemos hablar de pruebas, habría que verificar si los funcionarios al momento de recabar las pruebas, cumplieron con el buen procedimiento, y con la cadena de custodia, algo que se evidencia que no fue así. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez Primero de Control, expuso las razones de hecho y de derecho en las cuales sustentaba su decisión para culminar dictando la presente dispositiva.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano HUMBERTO YORELIS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.052 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales, solicitado por las defensas.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano HUMBERTO YORELIS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.052, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se acuerda Con Lugar la incineración de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se le impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado (s) HUMBERTO YORELIS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.052, nacido el 13-09-1981, 33 años de edad, profesión u oficio: taxista, Reside en el sector Biruaquita, cerca de la Iglesia Peña de Oret, carretera vía Achaguas, Estado Apure., todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, manteniéndose sitio de reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A”, San Fernando de Apure, en razón de que ni en la Comandancia de la Policía, ni el internado Judicial están recibiendo detenidos. Declarándose Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa, en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de libertad.
QUINTO: Se acuerda Compulsar a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman, siendo las 03:20 horas de la tarde.
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. PAOLA CASTILLO





DEFENSORES PRIVADOS



ABG. WILMER QUINTANA ABG. FREDERICK DIAZ





IMPUTADO





HUMBERTO YORELIS HERRERA












LA SECRETARIA


HELEM OJEDA










ALGAUCIL DE SALA

CAUSA Nª 1C-20.012-14
EMBL/HO.-