REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de noviembre de 2014.-
204º y 155º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-20.012-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. FREDERICK DIAZ, Y WILMER QUINTANA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. HELEM OJEDA
IMPUTADO (S) HUMBERTO YORELIS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.052, nacido el 13-09-1981, 33 años de edad, profesión u oficio: taxista, Reside en el sector Biruaquita, cerca de la Iglesia Peña de Oret, carretera vía Achaguas, Estado Apure.
DELITO (S) LEY ORGANICA DE DROGAS

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. PAOLA CASTILLO, en audiencia oral de fecha 20-11-2014, mediante la cual, con fundamento en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano HUMBERTO YORELIS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.052, nacido el 13-09-1981, 33 años de edad, profesión u oficio: taxista, Reside en el sector Biruaquita, cerca de la Iglesia Peña de Oret, carretera vía Achaguas, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; correspondiendo la Defensa a los ABG. WILMER QUINTANA Y FREDERICK DIAZ; a tal efecto el Tribunal para decidir, estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la sentencia de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado; hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano HUMBERTO YORELIS HERRERA, fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto debe señalarse que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

SEGUNDO: Que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44 numeral 1º Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

TERCERO: Por ello, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

CUARTO: Que en el presente caso, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano HUMBERTO YORELIS HERRERA, fue tal y como se dejo constancia en el acta policial de fecha 18-11-2014, suscrita por los funcionarios ROGER PAZ, EDUARDO ALFONSO, WISTON DIAZ Y AXEL ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la que se evidencia que la misma ocurrió de la siguiente forma:

“…nos trasladamos hacia “LA CARRETERA NACIONAL, SECTOR BIRUAQUITA, CALLE PRINCIPAL EN UNA VIVIENDA ELABORADA CON PAREDES DE BLOQUES FRISADAS, REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR ROSADO, TECHO DE ZINC, VENTANA DE MACUTO CON PROTECTORES DE HIERRO, CUBIERTA CON PINTURA DE COLOR NEGRO, SIN NUMERO Y COMO PUNTO DE DE REFERENCIA DETRÁS DE LA IGLESIA PEÑA DE HOREB, MUNICIPIO BIRUACA, PARROQUIA BIRUACA, ESTADO APURE, a fin de darle cumplimiento a orden de visita domiciliaria número de solicitud S2C-1078-14 de fecha 14-11-2014 relacionada con la investigación MP-213833, emanada del tribunal Segundo de Control …con el objeto de identificar plenamente a los ciudadanos apodados EL GORDO, NARGUO Y CAMPANERO, ubicar artefactos electrodomésticos de línea blanca y objetos del delito, así como otra evidencia, una vez en el precitado lugar, tomando la seguridad del caso, rodeamos la morada y tocamos la puerta principal identificándonos plenamente como funcionarios de este cuerpo detectivesco, no siendo atendidos por ninguna persona, mas sin embargo como se escuchaban encendidos dos aires acondiciones, presumimos que se encontraban habitantes en su interior y no querían atender al llamado, por lo que amparados en el artículo 198º del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando la fuerza pública, ingresamos por la puerta posterior, encontrando sentado en un mueble ubicado en la sala de dicha residencia, una persona adulta de sexo masculino, rápidamente lo abordamos y se le hizo la interrogativa si portaba algún objeto o evidencia relacionado con un hecho punible entre su vestimenta, pertenencias o adherido a su cuerpo de ser cierto lo exhibiera, no recibiendo respuesta alguna, por lo que amparados en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, el Inspector Roger PAZ, le efectuó una revisión corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés Criminalísticas, de igual manera le entregamos copia de la orden de allanamiento en cuestión, también se le hizo la interrogante, si tenía oculto en el interior de la estructura de la morada o en la parte externa, alguna evidencia que lo comprometiera con un hecho punible, indicando la negativa, continuamente lo identificamos con los siguientes datos filiatorios: Humberto Yoleris HERRERA…divulgando a su ves ser apodado “EL GORDO Y BOQUITA” propietario de la vivienda e indico no conocer a los ciudadanos apodados “EL NARGUO Y CAMPANERO”, de igual forma en compañía de los testigos ciudadanos TESTIGO 01 y TESTIGO 02, se reserva los datos personales de los testigos en referencia los cuales se encontraban en hojas anexas amparados en el articulo …quines prestaron la colaboración a la comisión sirvieron como testigos del procedimiento a practicar, se comenzó a realizar la revisión, cuando se revisaba el área que funge como cocina, el funcionario Axel ZAPATA encontró en un estante de madera, específicamente en su parte alta, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético (CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON) contentivo de papel periódico y a su vez de una bolsa de material sintético de color amarillo con negro, el cual posee en su interior una sustancia granulada de olor fuerte y penetrante de color beige (PREGUNTA DROGA) la cual fue colectada, por lo antes expuesto se le informo al ciudadano identificado, que a partir de las Cinco horas de la Tarde, quedaría detenido por estar incurso en uno de los delito previstos en la Ley Orgánica de Drogas…”.

QUINTO: Que posterior a dicha acta, se cuenta con un acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 19-11-2014, suscrita por los Dr. HECTOR SOLORZANO experto profesional II, Toxicólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual deja constancia que la sustancia incautada en el allanamiento resulto ser DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254) GRAMOS DE COCAINA.


SEXTO: Con ello se tiene que la aprehensión del ciudadano HUMBERTO YORELIS HERRERA, se produjo en virtud del allanamiento ejecutado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, por autorización del Tribunal Segundo de Control en fecha 14-11-2014, bajo el numero S2C-1078-14, por una investigación adelantada por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. Que en dicho allanamiento si bien es cierto estaba destinado a una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, no es menos cierto que no podían los funcionarios actuantes dejar pasar por alto, el hallazgo de una sustancia prohibida y que resulto ser DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254) GRAMOS DE COCAINA.

SEPTIMO: Que consta en las actuaciones, el acta de investigación donde se documenta la aprehensión del imputadote autos, y lo encontrado en el allanamiento, la cual esta suscrita por los funcionarios actuantes, consta igualmente una inspección técnica en el sitio del suceso, así como el registro de cadena de custodia de lo colectado en el mismo, así como el acta de investigación penal levantada en el sitio de la aprehensión con ocasión a dicha visita domiciliaria, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes, imputado y los testigos a saber los ciudadanos Manuel Rivero y Al Hamaad Ebergi; teniendose con ello que tal registro o allanamiento coincide con los datos autorizados por el Tribunal Segundo de Control.

OCTAVO: Que es razón a ello, y siendo clara el acta policial en señalar las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscito la aprehensión del ciudadano HUMBERTO YORELIS HERRERA, y del señalamiento directo por parte de la comisión actuante, de la persona que se encontraban en principio en el interior de la residencia objeto del allanamiento, en el cual fue colectado en un envoltorio contentivo de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254) GRAMOS DE COCAINA. Que merece credibilidad o en las actas policiales y procesales de la presente causa; por lo tanto no se puede desestimar los referidos delitos, o tal actuación de aprehensión, por lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación, en el sentido de que los mismos solo eran pasajeros de la embarcación retenida y que nada tenían que ver con lo retenido, puesto que solo utiliza como fundamento de ello la defensa publica, la deposición de los imputados de autos.

NOVENO: Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados. Y así se decide.

DECIMO: Por ello es que este jurisdicente considera que están llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a ello se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano HUMBERTO YORELIS HERRERA, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la oposición a su detención que hace la defensor privada, así como SIN LUGAR la solicitud de nulidad por esta planteada. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones que hace en esté acto, el Ministerio Público a saber por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta al ciudadano HUMBERTO YORELIS HERRERA, se evidencia que en principio, dicho ciudadano se encontraba en el interior de la residencia objeto del allanamiento, que la sustancia incautada fue encontrada oculta en un estante del área que figura como cocina, y que resulto ser, según el acta de colección de entrega de muestra y evidencia DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254) GRAMOS DE COCAINA, de allí que se tiene como consumado el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición que hace a dicho tipo penal la Defensa Privada. Y así se decide.

DECIMO TERCERO: Requiere el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano HUMBERTO YORELIS HERRERA, medida a la cual se opuso la defensa privada.

DECIMO CUARTO: Considera este jurisdicente señalar, que a los efectos de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hace necesario verificar que se encuentren llenos los supuestos de los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario referir lo siguiente.

DECIMO QUINTO: En lo que respecta al artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la comisión de tres hechos punibles a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta a los ciudadanos antes identificados; que merece penas privativas de libertad el primero de ellos de entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y cuya acción penal resulta imprescriptible conforme lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECIMO SEXTO: En cuanto a los fundados elementos de convicción que deben existir a tenor de lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida requerida por el Ministerio Público, se tienen los siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 18-11-2014, suscrita por los funcionarios ROGER PAZ, EDUARDO ALFONSO, WISTON DIAZ Y AXEL ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión, y de los objetos colectados. Inspección Técnica Nº 2087 de fecha 18-11-2014, practicada al sitio de los hechos. Acta de notificación de los derechos del imputado. Registro de cadena de custodia Nº 466-14 donde se deja constancia de la sustancia colectada en el allanamiento. Acta de entrevista de los testigos Nº 01 y Nº 02 por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes son claros en señalar como se produjo el allanamiento y lo encontrado en la residencia del ciudadano HUMBERTO HERRERA. Reconocimiento medico practicado al imputado de autos. Acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 5-10-2014, donde se evidencia que la sustancia incautada fue la siguiente: DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254) GRAMOS DE COCAINA. Orden de allanamiento S2C-1078-14, expedida por el Tribunal Segundo de Control del Estado Apure. Acta de Investigación Penal de fecha 18-11-2014 levantada en el sitio de los hechos, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos y el imputado de autos.

DECIMO SEPTIMO: En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en esta ciudad.

DECIMO OCTAVO: Que señalado lo anterior, oportuno es referir que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y para ello se cita la sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999...”

DECIMO NOVENO: En efecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”

VIGESIMO: De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.

VIGESIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HUMBERTO YORELIS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.052, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensora privada, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

VIGESIMO SEGUNDO: En atención a los hechos denunciados por el imputado de autos, y la defensa, referente a que fueron retenidos electrodomésticos propiedad del imputado y los mismos no fueron reflejados en el acta de investigación penal, y mucho menos en registro de cadenas de custodia, este Tribunal acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que sin su convicción a ello no se opone, ordene las diligencias que considere pertinentes por los hechos denunciados. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano HUMBERTO YORELIS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.052 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales, solicitado por las defensas.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano HUMBERTO YORELIS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.052, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se acuerda Con Lugar la incineración de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se le impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado (s) HUMBERTO YORELIS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.052, nacido el 13-09-1981, 33 años de edad, profesión u oficio: taxista, Reside en el sector Biruaquita, cerca de la Iglesia Peña de Oret, carretera vía Achaguas, Estado Apure., todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, manteniéndose sitio de reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A”, San Fernando de Apure, en razón de que ni en la Comandancia de la Policía, ni el internado Judicial están recibiendo detenidos. Declarándose Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa, en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de libertad.
SEXTO: Se acuerda Compulsar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinte (20) día del mes de noviembre del dos mil catorce (2014)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARA

ABG. HELEM OJEDA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARA

ABG. HELEM OJEDA
Asunto penal No. 1C-2012-14
EMBL..-