REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL GOMEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: EDGAR RAMON RONDON, JOSÉ YSRAEL MIRABAL y CARMEN SOLÓRZANO PÉREZ
DEFENSORES PRIVADOS: DRS. FIDEL TUPANO, ASDRUBAL CARRASQUEL y KENNY HURTADO
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, previo lapso de espera siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: EDGAR RAMON RONDON, JOSÉ YSRAEL MIRABAL y CARMEN SOLÓRZANO PÉREZ, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, para el ciudadano JOSÉ YSRAEL MIRABAL, y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal para los ciudadanos EDGAR RAMON RONDON y CARMEN SOLÓRZANO PÉREZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. RAFAEL GOMEZ, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad los acusados: EDGAR RAMON RONDON, JOSÉ YSRAEL MIRABAL y CARMEN SOLÓRZANO PÉREZ y los Defensores DRS. FIDEL TUPANO, ASDRUBAL CARRASQUEL y KENNY HURTADO. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABOG. RAFAEL GOMEZ, quien expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 03-11-2014, en contra de los ciudadanos: EDGAR RAMON RONDON, JOSÉ YSRAEL MIRABAL y CARMEN SOLÓRZANO PÉREZ; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(LEE LOS HECHOS TEXTUALES DE LA ACUSACIÓN FISCAL). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: EDGAR RAMON RONDON, JOSÉ YSRAEL MIRABAL y CARMEN SOLÓRZANO PÉREZ O, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: MEDIOS DE PRUEBAS: TESTIMONIALES (expertos y testigos), DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBAS (LOS CUALES LEE TEXTUALMENTE D ELA ACUSACIÓN), para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos EDGAR RAMON RONDON, JOSÉ YSRAEL MIRABAL y CARMEN ROSALBA SOLÓRZANO PÉREZ, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, para el ciudadano JOSÉ YSRAEL MIRABAL ARTAHONA, y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal para los ciudadanos EDGAR RAMON RONDON y CARMEN SOLÓRZANO PÉREZ, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, así mismo consigno en este acto constante de cinco (5) folios donde el primero de ellos es un oficio emanado de la Escuela de educación Primaria Bolivariana Simón Bolívar, dando respuesta al oficio 04-F10-1536-14, para ser admitida como prueba documental; la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento de los Imputados de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quienes solicito de igual manera se mantenga la Medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados EDGAR RAMON RONDON, JOSÉ YSRAEL MIRABAL y CARMEN ROSALBA SOLÓRZANO PÉREZ, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, EDGAR RAMON RONDON, expuso: “No deseamos declarar. Es todo.” Se concede el derecho de palabra a la ciudadana CARMEN SOLÓRZANO PÉREZ, quien expone: “Hacen 4 años estaba resguardando ese pollo, soy miembro de la comunidad, en una asamblea se quedo para guardar los alimentos porque no hay percos suficiente para guardarlo en la escuela, la sanidad le cayo dos veces que tenían que solucionar por eso yo guardaba esos alimentos para el beneficio de la institución, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa FIDEL TUPANO, y expone: “Rechazo y contradigo la acusación fiscal, por lo que opongo las excepciones plasmadas, no me adhiero al certero fiscal, los testimoniales manifiestan que son personas honestas, el ultima acta se levante dos días antes del procedimiento, no podemos criminalizar a estas personas que van protegiendo a los alimentos, el peculado no se materializo ni memos doloso ya que no fue demostrado, se les ha violado al articulo 44 de la Constitución, ellos solo tenían un servicio comunitario, su crimen ha sido servir a la comunidad nos parece aberrante y fuera de orden y temeraria, ratifico mi solicitud en razón de no admitir la acusación fiscal, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa KENNY HURTADO, y expone: “Ratifico mi escrito de excepciones plasmadas, dentro de la acusación estamos frente a un error de forma por lo que solicito que sea verificado por este Tribunal, en la audiencia de presentación fueron señaladas a un autor y mi defendida con un grado participación, aun cuando no especifico en donde se subsumía la conducta ahora la pasa como coautor, reconociendo el articulo 84 numeral 3º, por lo que ejerzo en el artículo 28 ordinal 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una incongruencia en cuanto a lo que se le imputa y a lo que se le acuso, es falta de un requisito de procebilidad, ratifico que existe una incongruencia de la acusación que violenta el derecho a la defensa, por cuanto se lesionan los derechos constitucionales de mi defendida por cuanto fue violentado el debido proceso, de manera complementaria interponemos la excepción del articulo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ratifico en este acto, denuncio como impertinente como la prueba documental uno y dos, cadena de custodia no forma parte como prueba documental no deben ser admitida, igualmente la inspección técnica de fecha 22-09-2014, no dice que pretende probar con esta y no indica su pertinencia, respecto de las pruebas pendientes la hoy consignadas de la cual me opongo de forma parcial, con eso consigna una circular de la zona educativa y dos actas que no estaba la copia y otra que apareció, el oficio principal es el único que de ser admitido, la comunicación y la que le respondieron, nosotros desconocíamos las pruebas y fueron ofertadas en indefinición de los acusados; interponemos la excepción del articulo 28 ordinal 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ratifico en este acto, hay una incongruencia de la teoría delictiva dice que resguardaba ciertos productos por orden de la directora, según dijo el Ministerio Publico como asocian a mi defendida en esta relación si la directora es la que ordena y no fue aprehendida, (lee los hechos) si se reconoce la solicitud de la directora quien tiene dominio y custodia de los vienes la teoría delictiva es excluyente, el mismo Ministerio Publico reconoce que una persona distinta debe determinarse a partir de los hechos, en cuanto al tipo penal se tiene que desviar no comporta delito, si mi defendido se apropio de unos bienes no vinculan sino que dice que se apropio para veneficiar a otro, esos vienes no son de su dominio ello prestaba colaboración, de las elementos de convicción y elementos probatorios no han demostrado ni se ha dicho que el señor Mirabal tenia dominio de esos bienes, por lo que los hechos no reviste carácter penal por cuanto no habiendo delito principal no existe delito, solicito en el plazo de dictar con lugar estas excepciones solicito el sobreseimiento de la causa; si se apertura a Juicio Oral y Público, oferto unos medios de pruebas, se admitan en calidad de testigo Torrealba Rafael, quien demostrara que era una actitud reiterada la actitud de mi defensa de prestar servicios al estado, igualmente a la ciudadana Vilera Adela Josefina, la misma firmo una autorización para trasladar el alimento a la casa de la ciudadana acusada, asimismo la ciudadana María Oropeza, es madre procesadora tiene conocimiento en el cual de esta practica común, igualmente en calidad de testigo a la ciudadana Luzmila Raquel Pérez Méndez, es madre procesadora de igual manera, ofertamos Autorización de fecha 15-09-2014, la cual muestra que cantidad de alimentos se guardaban en la residencia de la ciudadana, oferto la credencia de la cualidad de directora de Janet Caballero, la cual esta vigente y autoridad como ente publico para que la ciudadana se llevara los alimentos, de igual forma pido a este digno tribunal se analice el sedimente del Ministerio Publico de mantener medida privativa de libertad para mi defendida, el limite superior llega a diez (10) años, debo presumir la participación de mi defendida porque el Ministerio Publico no indica, el tipo penal es un tipo auxiliar participación simple no llega a los 10 años la pena aplicable si fuere el caso por el peligro de fuga por la pena a ser aplicable, consigno copia de la cedula de todos sus hijos, constancia de estudio de sus hijos, constancia de residencia, constancia de trabajo del esposo, de ella y constancia de concubinato, todos tienen arraigo en esta ciudad por lo que establece el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la señora forma parte de la clase obrera del estado venezolano, su comportamiento es intachable, no posee el antecedente penales, no tiene conducta predelictual por lo que solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que el tribunal establezca, por lo que consigno todos los elementos para que se demuestre que la ciudadana se va a acoger al proceso. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez ABG. EDWIN BLANCO, expone: Por la prolongación de la presente y visto que tenemos mas audiencias fijadas para el día de hoy, suspendo la presente para las 02:30 horas de la tarde, siendo las 11:32 am. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: EDGAR RAMON RONDON, JOSÉ YSRAEL MIRABAL y CARMEN SOLÓRZANO PÉREZ, quienes no admiten los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. RAFAEL GOMEZ, en contra de los ciudadanos: EDGAR RAMON RONDON, JOSÉ YSRAEL MIRABAL y CARMEN SOLÓRZANO PÉREZ, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, para el ciudadano JOSÉ YSRAEL MIRABAL, y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal para los ciudadanos EDGAR RAMON RONDON y CARMEN SOLÓRZANO PÉREZ, por reunir la misma los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello se declaran sin lugar las excepciones opuestas por los defensores privados en fechas 14-11-2014 y 17-11-2014; TERCERO: Se admite parcialmente las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes; CUARTO: No se admiten como pruebas los señalados como documentales signadas con los números 1, 2 por constituir los mismos elementos de convicción mas no medios de pruebas toda vez que se tratan de registros de cadena de custodia. Igualmente no se admite como prueba documental la indicada con el número 8, referente a INSPECCION TECNICA de fecha 22/09/2014, al no indicar la misma a que inspección esta referida, quien la practico, y cual es su licitud, necesidad y pertinencia. QUINTO: Se admite solo el oficio s/n de fecha 21-11-2014, suscrito por MSC. SOLIS FLORES, en su carácter de Directora (e) de la escuela de Educación Primaria Bolivariana Simón Bolívar, mediante el cual se dio respuesta a la comunicación 04-F10-1536-14, el cual fuere consignado en la sala de audiencias, SEXTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada ABG. FIDEL TUPANO y KENNY HURTADO, por haber señalado los mismos en sus escritos su licitud necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. SEPTIMO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: EDGAR RAMON RONDON, JOSÉ YSRAEL MIRABAL y CARMEN SOLÓRZANO PÉREZ, se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los mismos en fecha 19-9-2014. Seguidamente se impone a los acusados, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, (Las cuales se le explican detalladamente) advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer le es procedente las alternativas ya mencionadas. En este estado el ciudadano Juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por la comisión de los delitos de PEDULADO DOLOSO PROPIO, Y PRECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 52 Ley Contra la Corrupción y 52 concatenado con el 84 numeral 3 del Código Penal. A continuación los acusados, libres de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifiesta: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”. OCTAVO: Ante la no admisión de los hechos por parte de los acusados, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.

ABG. RAFAEL GOMEZ.
Fiscal 10º del Ministerio Público

Imputados,

EDGAR RAMON RONDON

JOSÉ YSRAEL MIRABAL

CARMEN SOLÓRZANO PÉREZ



Defensores Privados,

DR. FIDEL TUPANO
DR. ASDRUBAL CARRASQUEL
DR. KENNY HURTADO



ALGUACIL DE SALA.
JUAN GUERRERO


MELISA NARVAEZ.
Secretaria de Sala
1C-19.909-14