REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA
(Prescrito)
CAUSA PENAL N° 1C-10.833-08
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JEAN MANUEL RAMIREZ
IMPUTADO: CASTILLO CEBALLOS CARLOS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 17.607.290
DEFENSOR PRIVADO: DR. DANIEL JOSÉ NUÑEZ ALMEIDA
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
En el día de hoy, VEINTICINCO (25) de NOVIEMBRE de 2.014, siendo las 04:00 aproximadamente horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), CASTILLO CEBALLOS CARLOS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 17.607.290, quien se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control, Expediente N° 1C-10.833-08 de fecha 14-08-2012, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente la Defensor DR. DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA, a quien se le toma juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, contra quien se encuentra requerido por este Tribunal Primero de Control, Expediente N° 1C-10.833-08 de fecha 14-08-2012, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y deja a criterio del mismo la decisión correspondiente toda ve que la acción pudiera estar evidentemente prescrita. Es todo. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: No tengo nada que decir, cedo la palabra a mi defensor. Es todo. De seguida la defensa, expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones para mi defendido. Es todo”. El Juez, expone: “Revisada como ha sido el presente asunto, se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control, Expediente N° 1C-10.833-08 de fecha 14-08-2012, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, seguida a (los) ciudadano (s) CASTILLO CEBALLOS CARLOS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 1017.607.290, y visto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, al día de hoy ha trascurrido SEIS (06) AÑOS, OCHO (06) MESES y UN (01) DÍA, este jurisdicente para decidir previamente observa: Que los hechos que motivaron la apertura la de la investigación en contra de los ciudadano (s) CASTILLO CEBALLOS CARLOS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 17.607.290, fue por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON. Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios cursante en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave que se consumó uno de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, este jurisdicente, observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación o la fecha en que ocurrieron los hechos aproximadamente (24-03-2008) hasta los actuales momentos (29-11-2014) han transcurrido SEIS (06) AÑOS, OCHO (06) MESES y UN (01) DÍA, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PREESCRIPCION ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el articulo 300 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CASTILLO CEBALLOS CARLOS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 17.607.29. Así mismo se acuerda dejar sin efecto la reseña policial que pudiera presentar el mismo por el presente asunto, y la orden de aprehensión, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa la cual cursaba por el Tribunal Primero de Control, Expediente N° 1C-10.833-08 de fecha 14-08-2012, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, seguida en contra del ciudadano CASTILLO CEBALLOS CARLOS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 17.607.290, conforme a lo establecido, en el Artículo 108 concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, 49 ordinal 8° y 300 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la Audiencia Especial.
SEGUNDO: Así mismo se acuerda dejar sin efecto la reseña policial y la orden de aprehensión que pudiera presentar el mismo por el presente asunto, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
TERCERO: Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DR. JEAN MANUEL RAMIREZ
IMPUTADO:
CASTILLO CEBALLOS CARLOS JAVIER
DEFENSOR PRIVADO:
DR. DANIEL JOSÉ NUÑEZ ALMEIDA
EL ALGUACIL DE SALA,
JOSÉ GREGORIO RUÍZ
SECRETARIA DE SALA:
MELISA NARVAEZ
1C-10.833-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure 25 de Noviembre de 2.014
204º y 155º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA PENAL N° 1C-10.833-08
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JEAN MANUEL RAMIREZ
IMPUTADO: CASTILLO CEBALLOS CARLOS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 17.607.290
DEFENSOR PRIVADO: DR. DANIEL JOSÉ NUÑEZ ALMEIDA
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por la Fiscalia 8° del Ministerio Público DR. JEAN MANUEL RAMIREZ, solicita en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Control, la revisión de la presente por cuanto esta evidentemente prescrita de la acción penal y deja a criterio de este Tribunal la decisión a tomar, en cuanto a la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON), en contra del ciudadano CASTILLO CEBALLOS CARLOS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 17.607.290, por los hechos plasmados en el Acta de esta misma fecha.
SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este código.
TERCERO: El artículo in comento recoge en su ordinal 3° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que de acuerdo con el sustantivo penal, la acción penal se extingue a) por muerte del procesado. B) la amnistía y el indulto; c) el cumplimiento de la condena; el perdón del ofendido; y, d) la prescripción de la acción penal y de la pena. Que en cuanto a la prescripción nos atañe el contenido del articulo 108 y 110 del Código Penal Venezolano vigente los cuales merecen especial consideración, los cuales engloban la forma como debe operar la prescripción.
CUARTO: que en el presente asunto, verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 300 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha aproximadamente (24-03-2008) hasta los actuales momentos (29-11-2014) han transcurrido SEIS (06) AÑOS, OCHO (06) MESES y UN (01) DÍA, evidenciándose que efectivamente la acción se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente, así como lo señalado 110 Ejusdem, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa la cual cursaba por este Tribunal Primero de Control, Expediente N° 1C-10.833-08 de fecha 14-08-2012, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, seguida en contra de l ciudadano CASTILLO CEBALLOS CARLOS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 17.607.290, conforme a lo establecido, en el Artículo 300 Numeral 3º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 y 110 del Código Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
MELISA NARVAEZ.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
MELISA NARVAEZ.
Secretaria
CAUSA: 1C-10.833-08.-
EMB/MN.-