REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de noviembre 2.014.
204º y 155º
Causa: 1C-19945-14

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por el ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ADRIAN MISAEL FIGUEREDO BARRIOS, relacionado con la causa 1C-19945-14, seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mediante el cual requiere lo siguiente:

Esta es la regla que rige en el proceso penal venezolano, aún cuando aparezcan acreditados la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y racionales indicios de que el imputado es autor o participe del hechos, toda vez que esos son los requisitos que justifican la instauración del juicio previo; y solo se podrá llegar a la privación de la libertad del imputado, cuando de una sentencia condenatoria firme, quede desvirtuado su condición de inocente. De modo que el imputado, en principio, mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad…
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el derecho arriba descrito es por lo que respetuosamente solicito el examen y revisión de la Medida Cautelar impuesta contra mi defendido antes mencionado, y la sustituya por una menos gravosa.”.

En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

En fecha 12-10-2014 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, al ciudadano ADRIAN MISAEL FIGUEREDO BARRIOS, a quien le imputado el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, este Tribunal decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 12-10-2014, es el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar que la llevo a requerir la misma, y cuales fueron las circunstancias que a su criterio han variado.

Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3°, y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de ROBO AGRAVADO, tipo penal éste que merece pena privativa de libertad, que supera los diez (10) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 11-10-2014.

Que en cuanto al numeral 2° del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor y/o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción citados al momento de la celebración de la audiencia preliminar

De tales elementos de convicción se evidencia o se puede estimar, que el imputado efectivamente han sido autor o participe en la comisión de los tipos penales ya citados; evidenciándose de esta manera, la existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos con una alta entidad penológica, la cual tiene una pena en su límite máximo de diez (10) años, que no consta que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado.

Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FIGUEREDO BARRIOS ADRIAN MISAEL, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas de la investigación y del proceso, aunado al hecho que no ha sido presento acto conlcusivo aun, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública ABG. JOSE GREGORIO RUIZ; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 12-10-2014. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: Sin Lugar, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por el Defensor Público ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, a favor del ciudadano ADRIAN MISAEL FIGUEREDO BARRIOS, relacionado con el asunto penal 1C-19945-14, seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del 2014. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Causa No. 1C-19945-14
EMBL..-