REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de noviembre de 2014.-
204º y 155º
Asunto Penal 1C-19978-14.

Visto el escrito consignado en fecha 25-11-2014, por el profesional del derecho LUIS EDUARDO MELO VELOZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO, relacionado con la causa 1C-19978-14, seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en el que señala entre otras cosas lo siguiente:

“…ante usted ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 287 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de solicitar muy respetuosamente a ese Honorable Tribunal, se sirva realizar diligencia:

La realización de Reconocimiento en Rueda de individuos a mi defendido. Es todo”.

Por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ahora bien, es importare traer a colación que el presente asunto en fecha 20-11-2014, fue celebrada la audiencia de presentación del imputado MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO, relacionado con la causa 1C-19978-14, seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, motivo por el cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que en fecha 25-11-2014, la defensa privada, requiere la fijación y correspondiente evacuación de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que el contenido del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal señala a saber:

Articulo 216 Reconocimiento del imputado o imputada: Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.”(Subrayado y negrillas del tribunal)

CUARTO: Por ello se considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

QUINTO: El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

SEXTO: Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

SEPTIMO: Que en el presente asunto penal durante la fase preparatoria el Ministerio Público no planteó la solicitud de realización del acto de Reconocimiento en rueda de Individuos ante este despacho, sin embargo es solicitado por la Defensa privada en fecha 18-07-2013, lo cual es perfectamente viable, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Que el nuevo artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

omisis
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)

NOVENO: Asimismo de lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (subrayado nuestro)

DECIMO: Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma

DECIMO PRIMERO: Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
“Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO, dimana de los siguientes elementos de convicción que a continuación se citan:

acta policial suscrita por el funcionario INSPECTOR ROGER PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, levantada en fecha 30-10-2014, donde se deja como diligencia de investigación, constancia de la presunta participación del ciudadano PEREZ HERNANDEZ JOSE GREGORIO, así como de una segunda persona que responde al nombre de MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO en los hechos de fecha 25-10-2014, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándome realizando labores de patrullaje Plan Patria Segura, en compañía de los Funcionarios DETECTIVE JUNER AGUILERA, LAGUADO DANNY, a bordo de la identificada a estos institución, específicamente en la avenida Caracas, frente al hospital Pablo Acosta Ortiz, vía pública, San Fernando de Apure, estado Apure, visualizamos a una persona del sexo masculino que nos asía señas y gestos con sus m,anos, para que nos paráramos, donde hicimos caso al llamado, una vez dicha persona se acerco a la comisión policial y nos manifestó llamarse P.J (DEMAS DATOS RESERVADOS AL MINISTERIO PUBLICO) asimismo nos notifico que a pocos metros de nosotros específicamente frente al hospital Pablo Acosta Ortiz, vía pública, de esta localidad, reconocía a un ciudadano por sus características fisonómicas y que se encontraba vestido con una camisa de color blanco, y pantalón jean, que había cometido un robo portando arma de fuego el día 25-10-2014, en horas de la mañana, en el restaurante Gurmet del llano, ubicado en la avenida Chimborazo, diagonal al cementerio viejo, de esta población, en el momento que se encontraba ingresando a su sitio de trabajo donde fue sometido, y también reconocía a dicho sujeto, por que el mismo el momento de haber cometido el hecho delictivo, portaba en su mano izquierda un anillo de graduación, con las mismas características que posee actualmente, y la dueña del establecimiento de nombre…se dirigió hasta dicho organismo policial a colocar la denuncia y el numero del expediente es el siguiente K-14-0253-02510, motivo por el cual, previamente identificados como funcionarios activos de esta institución, nos acercamos hasta el mencionado lugar donde se encontraba el sujeto, a quien le manifestamos si poseía alguno tipo de arma de fuego u objetos provenientes del delito que lo exhibiera y el mismo manifestó de no poseer nada, según lo establecido en el artículo 191ª del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarles una revisión corporal, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalsitica, localizándole en la mano izquierda del dedo anular un anilla de graduación elaborado en material aluminio donde se lee en la parte frontal PROM. FROF. SANTIAGO MARTINEZ, es su extremo del lado izquierdo se lee las iniciales alfanuméricas 1 LJGF 9 y en extremos del lado derecho se lee las el numero 7 5, anillo reconocido por la parte víctima para el momento del hecho, asimismo dicha persona luego de habérsele practicado su revisión corporal, tuvo una conducta agresiva con los funcionarios actuantes del procedimiento, con palabras observas y manotones con sus manos quedando identificado de la siguiente manera PEREZ HERNANDEZ JOSE GREGORIO…”

Deposición dada por la víctima ciudadana ALDEBISI DE EL DEISI GADA, quien denuncia en fecha 26-10-2014, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure lo siguiente:

“El día de ayer 25.10.2014, aproximadamente a las 10:45 horas uno de mis empleados de nombre CARLOS PALMER, iba entrando al restaurant INVERSIONES EL GURMET DEL LLANO, del cual soy la propietaria de pronto varios sujetos desconocidos que venia detrás de él, lo sometieron y le decían que ingresara al restaurant en ese momento estaba LUIS BEJA Y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ empleados de mi negocio también dentro del restaurant, allí los tiraron al piso y uno de los sujetos los despojo de la cantidad 250.000,00 bs y 120.000,00 bs en tarjetas Movilnet, movistar, y vario telefonos celulares, entre ellos un samsun galaxis valorado en 20.000 bs, UN DVR con su disco duro valorado en la cantidad de 15.000bs, luego los sujetos se fueron y dejaron a mis empleados tirados en el puso, huyendo del local, y el día de hoy estaban recargando a uno de eso teléfonos celulares que los sujetos se llevaron”

Consta en actas, la deposición del ciudadano identificado como Palmer J, cuyo demás datos están bajo reserva del Ministerio Público, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure en fecha 27-10-2014, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…Resulta ser que el día sábado 25-10-14 sujetos desconocidos ingresaron armados al restaurant el Gurmet del Llano…logrando llevarse un aproximado de la cantidad de 250 Mil Bolívares en efectivo y 150 mil bolívares en tarjetas telefonistas y el disco duro del circuito cerrado de cámaras de videos del negocio, me traslade hacia acá a fin de ponerme a la orden en la investigación, y ayudar en todo lo que sea posible para que se resuelvan el caso, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA AL DENUNCINTE DE LA MENRA SIGUIENTE: … SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted las CARACTERÍSTICAS Fisonómicas de los sujetos que cometieron los hechos que se investigan? CONTESTO: El único que pude ver era de tez blanca contextura gruesa, de 1,70 aproximado de estatura, tenia gorra pero poseía cabello corto, castaño claro, una camisa color mostaza y pantalón jeans azul, con un bolso cruzado y cargaba un anillo profesional de grado de color gris, en la mano izquierda y se lo vi cuando acomodo la pistola para la mano derecho. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente Entrevista? CONTESTO: Si, tenía los ojos claros, es todo…”.

Sustento de tal imputación lo el acta policial consignada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, acta esta suscrita por el funcionario INSPECTOR ROGER PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, levantada en fecha 30-10-2014, donde se deja como diligencia de investigación, constancia de la presunta participación del ciudadano PEREZ HERNANDEZ JOSE GREGORIO, así como de una segunda persona que responde al nombre de MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO en los hechos de fecha 25-10-2014

“En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la mañana, encontrándome en el área de la brigada contra la propiedad, manifestó el ciudadano de nombre PEREZ HERNANDEZ JOSE GREGORIO…el mismo manifestó de libre de coacción que el ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVERLO…fue la persona que se encontraba de turno, el día en que sucedieron los hechos, y la era la única persona que sabia cuanta cantidad de dinero existía en la caja, porque había durado todo su turno laborando dentro de su lugar de trabajo, dicho ciudadano para cometer este hecho ubico a varios sujetos, para cometer este delito, en el momento en que se dirigía a entregar su turno, se puso de acuerdo con varios sujetos que estaban en la parte de afuera del negocio, para que ingresaran al establecimiento de comida, específicamente en el área donde la hora donde venden las tarjetas telefónicas de diferentes marcas y montos, y donde existen puntos de bancos para retirar dinero, dicha persona sierre se hizo pasar por víctima, y se traslado hasta esta oficina para ser entrevistado y dar un falso testimonio y el mismo siendo cómplice de todo esto…”.

DECIMO SEGUNDO: En razón a ello, se tiene que la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO, ocurrido en razón a lo plasmado en el acta policial suscrita por el funcionario INSPECTOR ROGER PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, levantada en fecha 30-10-2014, donde se deja como diligencia de investigación, constancia de la presunta participación del ciudadano PEREZ HERNANDEZ JOSE GREGORIO, así como de una segunda persona que responde al nombre de MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO en los hechos de fecha 25-10-2014. Que tal participación del ciudadano antes mencionado estuvo dirigida a permitir el acceso del imputado JOSE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ, al sitio donde se produjo el robo; y que el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO, no tuvo una participación directa en los hechos, si no en grado de complicidad, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; aunado al hecho que el mismo se encontraba en el establecimiento COMERCIAL Restaurant “El Gurmet del Llano”, cuando se suscitaron los hechos y por cuando laboraba en dicho establecimiento,

DECIMO TERCERO: En razón a ello, considera quien aquí decide, inoficioso la fijación del tal acto, pues de realizarse el mismo estaría viciado de nulidad absoluta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de de la practica del reconocimiento en rueda de individuos, requerida por la Defensa Privada ABG. LUIS EDUARDO MELO VELOZ. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud en cuanto a la fijación de la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos requerida por el ABG. LUIS EDUARDO MELO VELOZ, en el asunto penal 1C-19978-14, seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO, seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 84 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ

Asunto Penal 1C-19978-14
EMBL..-