REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA PENAL N° 1C-19.991-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL NACIONAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. RUBEN CONTRERAS
FISCAL AUX. NACIONAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ISA LÓPEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: JOSÉ ALEXANDER HERRERA HENAO, .....
ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, ....
DEFENSORES PRIVADOS: DRES. ZOLCIREE LAYGERGLAND FLORES SALDEÑO, IMPRE. Nº 100.955 Y YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL, IMPRE Nº 44.086
DELITO: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previstos Y Sancionados en los artículos segundo aparte del articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, y el articulo 37 en concordancia con el articulo 83 de da Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente

En el día de hoy, Cinco (05) de Noviembre del Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 03:00 horas de la tarde, se deja constancia que la presente se realiza a la hora indicada en virtud que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico quien conoce de la causa, es un Fiscal Nacional y se traslado de la ciudad de Caracas para la realización de la misma y no pudo llegar a la hora fijada por causa del traslado; se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: JOSÉ ALEXANDER HERRERA HENAO, titular de la cedula de identidad Nº 22.670.807 y ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.734.347, por la presunta comisión de uno de los delitos COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previstos Y Sancionados en los artículos segundo aparte del articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, y el articulo 37 en concordancia con el articulo 83 de da Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestaron los ciudadanos tener Abogados y los designan en este acto y encontrándose presente los Defensores DRES. ZOLCIREE LAYGERGLAND FLORES SALDEÑO, IMPRE. Nº 100.955 Y YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL, IMPRE Nº 44.086, quienes asumen ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. De seguida el ciudadano Jueza, quien expone: Se da narración de los motivos por los cuales se libra orden de aprehensión, procediendo a declarase abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra al Fiscal, expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER HERRERA HENAO, titular de la cedula de identidad Nº 22.670.807 y ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.734.347, quienes mediante orden de aprehensión acordada en fecha 31-10-2014 por este Tribunal Primero de Control, aprehenden a los ciudadanos en fecha 31-10-2014, tal como riela en las actas policiales de fecha 31-10-2014, por lo que se ratifica la orden de aprehensión de esta forma se narran los hechos de la cual se permite leer las actuaciones que rielan de la causa (EXPLANANDO LOS HECHOS), siendo presentados por el Tribunal Quinto de Control del Estado Aragua en fecha 02-11-2014. Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LOS DELITOS DE PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, y el artículo 37 en concordancia con el artículo 83 de da Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; así mismo quiero dejar constancia que con los elementos de convicción colectados hasta ahora y los consignados en el marco de la celebración de esta audiencia (Se deja constancia que el Ministerio Público consigno constante de 56 folios útiles) de los cuales se evidencia que fue la empresa AGROMELMA la que mas negociaciones realizo con la empresa AGROFLORA, sobre la cual pesa una medida innominada a favor del Estado Venezolano, que las negociaciones realizados por la empresa AGROMELMA, superan el capital suscrito en su registro mercantil, por cuanto realizo operaciones en lo que comprende los meses de Abril-Agosto 2014, por mas de catorce millones de bolívares fuertes. Que igualmente se evidencia de los elementos de convicción que la empresa AGROMELME transfirió a las cuentas de los ciudadanos HERALD CRESPO Y MARIUXYS REQUENA, los cuales son conyuges, por aproximadamente mas de doscientos mil (2.000.000,00) bolívares fuertes. De igual forma, solcito mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le imponga la prohibición de congelamiento de cuentas bancarias y prohibición de enajenar y gravas, por tal razón solicito, se decrete con lugar la medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta, consigno actuaciones en este acto consistentes de actas de entrevistas de personal de AGROFLORA, documentos constitutivo de la empresa de AGROMERMA, estados de cuenta de las empresas, entrevistas de personal de la Junta Directiva de AGROFLORA y actuaciones propias que hiciere a la prosecución del proceso; de igual forma, solicito medida cautelares innominada de conformidad con el articulo 586 y 588 del Código Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de manejo de sus cuentas personales, prohibición de enajenar bienes mueble e inmuebles que se encuentran a nombre del imputados de autos, y así mismo el bloqueo y las inmovilización de las cuentes que estén a nombre del mismo y de la empresa AGROMERMA, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: No querer declarar. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL, IMPRE Nº 44.086, quien expuso: “Para iniciar daré un recorrido por el planteamiento del caso, no se ha demostrado una compra con el precio inferior caso que si sucedió con AgroTecnica, de igual forma se observa que AgroFlora no cobraba en el matadero por cuanto no se percibía nada por el mismo; mis representados hicieron negociación con una empresa privada la cual fue intervenida por el estado, el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, el representante de la empresa de AGROFLORA, hay que determinar si esos bienes son de parte del patrimonio del estado para ver si existe un daño patrimonial real, para imputar un delito en esta ley, es necesario verificar que el patrimonio sea del estado, la directiva que baja al señor Herald no reviste carácter legal, opongo el articulo 28 ordinal 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que la acción no reviste carácter penal, el estado reviste unos funcionarios que reviste el poder judicial, cito un documento sobre la Asociación para Delinquir (Lee en este acto el texto), por lo que considero que la Asociación para deliquir, solicito la libertad plena de mis defendidos, invocando el principio de presunción de inocencia de juzgamiento en libertad, no puede el Ministerio Publico manifestar que existe peligro de fuga por cuanto los elementos del articulo 236 no llenan los extremos, sino se acuerda la libertad solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicito copia de la causa, es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra a la defensora ZOLCIREE LAYGERGLAND FLORES SALDEÑO, IMPRE. Nº 100.955 quien expuso: “No voy a manifestar, es todo”. De seguida el ciudadano Juez, se constituye el Tribunal y de seguida el ciudadano juez expone: Oídas como fueron la deposición del Ministerio Público, imputado de auto, y defensa privada, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Como primer punto se tiene que fue expedida por este Tribunal una orden de aprehensión por necesidad y urgencia el día 31-10-2014, refiriendo en atención a ello se tiene que efectivamente la orden de aprehensión que por necesidad y urgencia fuere librada a los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER HERRERA HENAO, titular de la cedula de identidad Nº 22.670.807 y ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.734.347, se entiende de la ratificación del Ministerio Publico de la orden de aprehensión, se encuentra la concurrencia de dos tipos de delitos los cuales se originan por las relaciones de la empresa de AGROFLORA y la empresa AGROMERMA, y por ello se presume la participación conforme a los elementos que se desprenden del aporte del Ministerio Publico en fecha 31-10-2014, acarreando un daño patrimonial irreparable a la empresa AGROFLORA, la cual se encuentra ocupada por el Estado Venezolano,. Y así se decide. SEGUNDO: Precalifica el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER HERRERA HENAO, titular de la cedula de identidad Nº 22.670.807 y ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.734.347, los tipos penales de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, y el artículo 37 en concordancia con el artículo 83 de da Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipos penales a los cuales se opone la defensa privada; mas sin embargo considerando lo insipiente de la investigación, los elementos de convicción aportado a la fecha por parte del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que tales circunstancias de hecho encuadran en el derecho, razón por la cual se ADMITEN TALES TIPOS PENALES, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hacen el mismo el defensor privado, así como sin lugar la excepción opuestas conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se tiene como llenos los presupuestos del artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción. Y así se decide. TERCERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se traduce como procedimiento ordinario, ello en relación a que la aprehensión de los ciudadano: JOSÉ ALEXANDER HERRERA HENAO, titular de la cedula de identidad Nº 22.670.807 y ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.734.347, fue emitida por necesidad y urgencia, y no bajo las circunstancias de una detención en flagrancia. Y así se decide. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos los Imputados: JOSÉ ALEXANDER HERRERA HENAO, titular de la cedula de identidad Nº 22.670.807 y ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.734.347, decretada el 31-10-2014, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se acuerda sin lugar la solicitud de libertad plena de los imputados así como la de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad requerida por el Defensor Privado, se fija como Centro de Reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado. QUINTO: Se acuerda la prohibición de enajenar bienes mueble e inmuebles que se encuentran a nombre del imputados de autos, y así mismo el bloqueo y las inmovilización de las cuentes que estén a nombre del mismo y de la empresa AGROMERMA, parta lo cual se librara en su oportunidad los oficios corre4spondientes al SUDEBAN y al SAREN. Se acuerdan las copias solicitadas por el fiscal del Ministerio Publico y las copias de toda la causa solicitada por la defensa. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal se reserva el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


ABG. RUBEN CONTRERAS.
Fiscal Nacional 17º del Ministerio Público



ABG. ISA LÓPEZ
Fiscal Aux. Nacional 17º del Ministerio Público




Los Imputados:

JOSÉ ALEXANDER HERRERA HENAO
ANAIXA CABANILLAS SOTILLO






Defensores Privados,


ABG. WILMER QUINTANA
IMPRE Nº 96.943,
ABG. ZOLCIREE LAYGERGLAND FLORES SALDEÑO
IMPRE. Nº 100.955



ABG. YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL
IMPRE Nº 44.086




ALGUACIL DE SALA,



MELISA NARVAEZ.
Secretaria de Sala
1C-19.991-14.-