REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 1C-19.992-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LORENA ROJAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: HERRERA LEAL JERSON ISARAEL, titular de la cedula de identidad N° 25.836.660, fecha de nacimiento: 24-09-1996, edad: 18 años, ocupación: Obrero, grado de instrucción: 4º año de bachiller, residenciado en la Urbanización las Maravillas, por detrás en unos ranchos, de esta ciudad, teléfono: 0426-745.27.19, hija de Juana Leal (V) y Ramón Herrera (V).
DEFENSOR PUBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE
DELITO: PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley para el Desarme y contra de Armas y Municiones

En el día de hoy, Cinco (05) de Noviembre de 2014, siendo las 04:40 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), HERRERA LEAL JERSON ISARAEL, titular de la cedula de identidad N° 25.836.660, por la presunta comisión de uno del delito (s) PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley para el Desarme y contra de Armas y Municiones; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Publico DR. JACKSON CHOMPRE, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial, en consecuencia precalifico los mismos como PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley para el Desarme y contra de Armas y Municiones, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano HERRERA LEAL JERSON ISARAEL, titular de la cedula de identidad N° 25.836.660, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Cedemos el derecho de palabra a mi defensa. Es todo. De seguida la defensa expone: Solicito la suspensión condicional del proceso, por cuanto mis defendidos admiten los hechos acaecidos. Es todo. De seguida el Ministerio Publico expone: La vindicta publica esta de acuerdo con la Suspensión condicional del proceso, y deja a criterio del tribunal las condiciones que considere pertinentes imponer. Es todo. El Juez, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) del ciudadano HERRERA LEAL JERSON ISARAEL, titular de la cedula de identidad N° 25.836.660, como autor y responsable del delito (s) precalificado como PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley para el Desarme y contra de Armas y Municiones, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley para el Desarme y contra de Armas y Municiones, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía especial para los delitos menos graves. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano HERRERA LEAL JERSON ISARAEL, titular de la cedula de identidad N° 25.836.660, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Visto que el imputado ha aceptado los hechos imputados, a objeto de imponérsele la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ante la no oposición del Ministerio Publico acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Donación de mil bolívares (1.000 Bs) en materiales de papelería, en la Escuela Básica “Carmelo José Mújica”, ubicada en la entrada de la Urbanización las Maravillas, Municipio San Fernando de Apure; 2.- Prohibición de no cometer nuevos delitos; y 3.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 20-02-2015 a las 10:30 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano HERRERA LEAL JERSON ISARAEL, titular de la cedula de identidad N° 25.836.660, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley para el Desarme y contra de Armas y Municiones, en contra de los ciudadanos, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, para los delitos menos graves.

CUARTO: la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano HERRERA LEAL JERSON ISARAEL, titular de la cedula de identidad N° 25.836.660, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Donación de mil bolívares (1.000 Bs) en materiales de papelería, en la Escuela Básica “Carmelo José Mújica”, ubicada en la entrada de la Urbanización las Maravillas, Municipio San Fernando de Apure; 2.- Prohibición de no cometer nuevos delitos; y 3.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 20-02-2015 a las 10:30 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.



ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. LORENA ROJAS

IMPUTADO:
HERRERA LEAL JERSON ISARAEL

DEFENSOR PUBLICO:
DR. JACKSON CHOMPRE

EL ALGUACIL DE SALA,

LA SECRETARIA,

MELISA NARVAEZ
1C-19.992-14