REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Noviembre de 2014.-
203º y 155º
AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA PENAL NRO: 1C-19.878-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN BLANCO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. HELEM OJEDA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIANA HERRERA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO PINEDA ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nª 18.328.709, profesión: Albañil, reside Calle Queseras del Medio, av. Carabobo, San Fernando de Apure. CESAR JHONARQUE GARCIA HERNANDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nª 24.540.246, Profesión: Soldado, reside Av. Carabobo, cerca de la cancha la caujarito, San Fernando de Apure. AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nª 18.328.711, profesión: Obrero, reside Barrio 12 de Febrero, cerca de la Acapulco, San Fernando de Apure. CRISTHIAN SAUL PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nª 21.006.816, profesión: Obrero, reside Calle 12 de Febrero, Av. Carabobo, San Fernando de Apure. JESUS ARMANDO ROMAN REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nª 19.326.125, profesión: Mototaxista, reside Calle Caujarito, cerca de la cancha, San Fernando de Apure. CRISTHOFER PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nª 25.888.071, profesión Obrero, reside en la Av. Carabobo, queseras del Medio, San Fernando de Apure.
DEFENSA: ABG. KENNY HURTADO, ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
DELITO: DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
En el día de hoy, Seis (06) de Noviembre de 2014, siendo las 09:28 de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. DIANA HERRERA, los imputados: JOSE GREGORIO PINEDA ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nª 18.328.709, CESAR JHONARQUE GARCIA HERNANDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nª 24.540.246, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nª 18.328.711, CRISTHIAN SAUL PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nª 21.006.816, CRISTOFER SAUL PEREZ, Titular de la Cedula Identidad Nª 25.888.071, JESUS ARMANDO ROMAN REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nª 19.326.125, las defensas privadas ABG. KENNY HURTADO, ABG. JUAN PERNIA CAMPOS. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. DIANA HERRERA, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 14-10-2014, ante el Área de Alguacilazgo, Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los imputados JOSE GREGORIO PINEDA ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nª 18.328.709, profesión: Albañil, reside Calle Queseras del Medio, Av. Carabobo, San Fernando de Apure. CESAR JHONARQUE GARCIA HERNANDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nª 24.540.246, Profesión: Soldado, reside Av. Carabobo, cerca de la cancha la caujarito, San Fernando de Apure. AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nª 18.328.711, profesión: Obrero, reside Barrio 12 de Febrero, cerca de la Acapulco, San Fernando de Apure. CRISTHIAN SAUL PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nª 21.006.816, profesión: Obrero, reside Calle 12 de Febrero, Av. Carabobo, San Fernando de Apure. JESUS ARMANDO ROMAN REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nª 19.326.125, profesión: Mototaxista, reside Calle Caujarito, cerca de la cancha, San Fernando de Apure. CRISTHOFER PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nª 25.888.071, profesión Obrero, reside en la Av. Carabobo, queseras del Medio, San Fernando de Apure, por considerarlo autor y responsable de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Territorio. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se mantenga la Medida de Privación Preventiva de libertad a los imputados de narras. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Territorio, cometidos en perjuicio de la Colectividad, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expusieron: JOSE GREGORIO PINEDA ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nª 18.328.709: No deseo declarar, le concedo el derecho de palabra a la defensa. Es todo. CESAR JHONARQUE GARCIA HERNANDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nª 24.540.246: No deseo declarar, le concedo el derecho de palabra a la defensa. Es todo. AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nª 18.328.711: No deseo declarar, le concedo el derecho de palabra a la defensa. Es todo. CRISTHIAN SAUL PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nª 21.006.816: No deseo declarar, le concedo el derecho de palabra a la defensa. Es todo. CRISTOFER SAUL PEREZ, Titular de la Cedula Identidad Nª 25.888.071: No deseo declarar, le concedo el derecho de palabra a la defensa. Es todo. JESUS ARMANDO ROMAN REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nª 19.326.125: No deseo declarar, le concedo el derecho de palabra a la defensa. Es todo. Una vez oída la manifestación de los imputados, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. KENNY HURTADO, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Pública, ratifica en cada una de sus partes el escrito de oposición y excepciones al libelo de acusación consignado en fecha 29-10-14 (se deja constancia que la defensa llevo a oralidad el mismo), solicito sea declarada Con Lugar la mismas, Solicitando el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto mis defendidos son consumidores. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, quien expuso: Buenos días, continuando con la defensa técnica, ratifico en cada una de sus partes el escrito de oposición y excepciones al libelo de acusación consignado en fecha 29-10-14 (se deja constancia que la defensa llevo a oralidad el mismo). Solicito no sea admitida la acusación Fiscal, por cuanto mis defendidos son personas consumidoras. Es todo. Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. DIANA HERREA, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control Siendo las 11:00 horas de la mañana, Acuerda Suspender el presente acto para las 02:00 horas de la tarde, a fin de emitir el pronunciamiento respectivo. Siendo las 02:00 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal Primero de Control a fin de dictar la siguiente Dispositiva. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra de los imputados: JOSE GREGORIO PINEDA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.328.709, CESAR JHONARQUE GARCIA HERNANDEZ titular de la cedula de Identidad Nº 24.540.246, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.328.711, CRISHIAN SAUL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.816, CRISTOFER SAUL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 28.888.071, y JESUS ARMANDO ROMAN REYES, titular de la cédula de identidad Nº 19.326.125, y vista la oposición que a dicho libelo acusatorio hicieron los defensores privados ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL y el ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS, mediante la consignación de excepciones; este Tribunal se limitará a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numeral 6 Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: En principio se tiene que al momento de la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos JOSE GREGORIO PINEDA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.328.709, CESAR JHONARQUE GARCIA HERNANDEZ titular de la cedula de Identidad Nº 24.540.246, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.328.711, CRISHIAN SAUL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.816, CRISTOFER SAUL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 28.888.071, y JESUS ARMANDO ROMAN REYES, titular de la cédula de identidad Nº 19.326.125, a saber en fecha 30-8-2014, este Tribunal decreto en su contra, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Oportunidad en la cual los mismos se declararon consumidores, y así consta en dicha acta y considerando la cantidad de sustancia incautada a saber fue: 1) SETENTA Y SIETE (77) ENVOLTORIOS QUE ARROJARON UN PESO NETO DE SESENTA (60) GRAMOS POSITIVOS PARA MARIHUANA, y 2) SESENTA Y SEIS (66) ENVOLTORIOS QUE ARROJARON COMO PESO NETO CATORCE (14) GRAMOS POSITIVOS PARA COCAINA, que la detención se produjo sobre seis (6) personas en el interior de una residencia a los cuales al serle practicada la revisión de personas no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico, mas si fue colectada dicha sustancia sobre una cama en la habitación principal de dicha residencia, este Tribunal ordeno la práctica del examen toxicológico. SEGUNDO: Que no fue sino hasta el día 3-9-2014, que les fue practicado el examen toxicológico in vivo a los ciudadanos JOSE GREGORIO PINEDA ROMERO, CESAR JHONARQUE GARCIA HERNANDEZ, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, CRISHIAN SAUL PEREZ, CRISTOFER SAUL PEREZ, y JESUS ARMANDO ROMAN REYES, es decir antes de la presentación del acto conclusivo de acusación, y dicho resultado arrojo positivo para el consumo de cocaína y marihuana para todos los imputados de autos, confirmando lo dicho por los ciudadanos ya citados en la oportunidad de la audiencia de presentación, así como lo señalado en la respectiva audiencia preliminar por parte de la defensa privada. TERCERO: Importante es traer a colación el contenido del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, del cual no hizo uso el Ministerio Público, y que establece lo siguiente: “La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales. En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir a misma. Se designará uno o dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos exámenes y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable. Excepcionalmente, el juez o jueza podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia, para que practiquen los referidos exámenes”. CUARTO: Que al declarase los imputados de autos como consumidores, y constatado el resultado de las experticias toxicologicas practicadas a los mismos las cuales rielan a los folios 67, 68, y del 163 al 168 de la pieza Nº I del presente asunto, debe quien aquí decide señalar que en esta etapa procesal deben ser verificados dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, el cual ha sido señalado por los defensores privados, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...” QUINTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...” es por ello que no existe a criterio de quien aquí decide una expectativa cierta de condena en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO PINEDA ROMERO, CESAR JHONARQUE GARCIA HERNANDEZ, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, CRISHIAN SAUL PEREZ, CRISTOFER SAUL PEREZ, y JESUS ARMANDO ROMAN REYES, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y ello es en razón y así se repite, que la cantidad de sustancia incautada fue SESENTA (60) GRAMOS DE MARIHUANA Y CATORCE (14) GRAMOS DE COCAINA, que se trata de la aprehensión de seis (6) personas las cuales se han declarado como consumidoras desde el mismo momento en que fueron declarados por ante este Tribunal en el marco de la audiencia de presentación de imputados; que consta en actas la experticia toxicologica in vivo, practicadas de manera individual a todos y cada uno de los imputados de autos, la cual dio como resultado POSITIVO PARA COCAINA Y MARIHUANA. SEXTO: Que sobre los imputados de autos aun con tales resultas de investigación, pesa una prisión preventiva la cual se limita a objetivos legítimos de aseguramiento del procedimiento y de la ejecución, pero sigue siendo una ingerencia que lesiona la libertad, toda vez que, por lo general tiene efecto desocializante, en razón a ello debe haber una ponderación valorativa entre el objeto legítimo y los efectos no deseados, de allí donde opera una regulación a partir del principio de la proporcionalidad; es por ello que considerando la cantidad de sustancia incautada a saber y así se repite SESENTA (60) GRAMOS DE MARIHUANA Y CATORCE (14) GRAMOS DE COCAINA, que todos los imputados de auto arrojaron en sus exámenes toxicologicos positivos para consumo de COCAINA Y MARIHUANA, que vista la cantidad mínima incautada y la cantidad de personas aprehendidas se tiene como dividida dicha sustancia en dosis personal para el consumo de todos y cada uno de los imputados detenidos; por lo que, como consecuencia de ello, lo ajustado a derecho en el presente asunto es NO ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO PINEDA ROMERO, CESAR JHONARQUE GARCIA HERNANDEZ, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, CRISHIAN SAUL PEREZ, CRISTOFER SAUL PEREZ, y JESUS ARMANDO ROMAN REYES, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello con fundamento en el criterio reiterado de la sala Constitucional en sentencias 452 del 24-3-2004; sentencia 1303 del 20-6-2005, así como la sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 124 del 18-4-2012, concatenado con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Ahora, presenta igualmente el Ministerio Público libelo acusatorio en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO PINEDA ROMERO, CESAR JHONARQUE GARCIA HERNANDEZ, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, CRISHIAN SAUL PEREZ, CRISTOFER SAUL PEREZ, y JESUS ARMANDO ROMAN REYES, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipo penal al cual se opone la Defensa Privada, y considerando que en el capitulo de los preceptos jurídicos aplicables el Ministerio Público se limito a señalar que es el delito de asociación, y el delito de trafico de drogas, y su vinculación entre ambos, mas no señalo como bien lo refirió la defensa que como que pertenezca ha algún grupo de delincuencia organizada. Que debe destacar quien aquí decide, que el Ministerio Público como titular que es de la acción penal, en respeto a los Principios de Subsunción Lógica y de Sustantividad Penal, tiene la potestad de adecuar los hechos desplegados en el mundo exterior por parte de la conducta desplegada por los justiciables a las normas sustantivas que califican y describen en forma pormenorizada dichas conductas; habida cuenta de lo expuesto, correspondió en principio solamente en la etapa de investigación al Ministerio Público realizar la precalificación jurídica al momento de realizar la imputación formal en contra de los ciudadanos que se encuentran identificados en el presente asunto; a quienes les imputo el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual considerando que era una precalificación que podía mutar en el transcurso de la investigación, así fue admitido por este jurisdicente. Mas sin embargo, en esta etapa procesal (Fase intermedia) donde corresponde la verificación de los requisitos formales o esenciales del libelo acusatorio, así como los requisitos materiales, a los efectos de constatar que efectivamente exista una expectativa cierta de condena, y en atención a que el Ministerio Público mantiene como calificación jurídica el tipo penal ya referido, el cual a criterio de quien aquí decide presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda; debiendo sobre este punto la vindicta pública, acompañar a su solicitud los fundamentos del por que, de tal calificación. SEPTIMO: Ahora bien, si debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone. Es por ello por lo que el delito de asociación para delinquir es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo. La asociación presupone una cohesión entre sus miembros de ahí que surja como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados. De allí que si bien es cierto los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, han sido conectados en su mayoría con el de asociación para delinquir, en razón de lo grave de tales tipos penales, y constituir los mismos un problema mundial, mas sin embargo para que pueda considerar como tal, en la jurisdicción penal Venezolana, se hace necesario la participación de tres (3) o mas personas, lo cual evidentemente ocurre en el presente caso, puesto que nos encontramos con la aprehensión de seis (6) personas, mas sin embargo las mismas deben estar asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos, no es menos cierto que en presente caso, nos encontramos con la detención de dos personas y que a la fecha no fue aportado por el Ministerio Público ningún elemento de convicción para considerar que los mismos se hayan asociado con otras personas, por cierto tiempo, con el fin de delinquir, en razón a ello, es que quien aquí decide, no admite el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide. OCTAVO: Ante la no admisión del libelo acusatorio, se decreta el sobreseimiento de la causa signada con el número 1C-19878-14, seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO PINEDA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.328.709, CESAR JHONARQUE GARCIA HERNANDEZ titular de la cedula de Identidad Nº 24.540.246, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.328.711, CRISHIAN SAUL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.816, CRISTOFER SAUL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 28.888.071, y JESUS ARMANDO ROMAN REYES, titular de la cédula de identidad Nº 19.326.125, conforme al numeral 3 del artículo 313 y artículo 300 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Así mismo este Tribunal acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de que incorporen a los ciudadanos JOSE GREGORIO PINEDA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.328.709, CESAR JHONARQUE GARCIA HERNANDEZ titular de la cedula de Identidad Nº 24.540.246, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.328.711, CRISHIAN SAUL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.816, CRISTOFER SAUL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 28.888.071, y JESUS ARMANDO ROMAN REYES, titular de la cédula de identidad Nº 19.326.125, a los planes de Rehabilitación en problemas de consumo de Droga establecidos por esa institución, debiendo remitir los resultados de evolución a este Despacho. Y así se decide. DECIMO: Se acuerda el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JOSE GREGORIO PINEDA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.328.709, CESAR JHONARQUE GARCIA HERNANDEZ titular de la cedula de Identidad Nº 24.540.246, AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.328.711, CRISHIAN SAUL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.816, CRISTOFER SAUL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 28.888.071, y JESUS ARMANDO ROMAN REYES, titular de la cédula de identidad Nº 19.326.125, en fecha 30-8-2014 y como consecuencia de ello la libertad in restricciones desde esta misma sala de audiencias. Y así se decide. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.- Seguidamente la representante del Ministerio Público, expone: En principio solicito copia simple de la presente decisión, ahora bien de conformidad a lo establecido al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el efecto suspensivo, en relación por el cual fueron acusados los imputados de narras por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias, en principio que de la misma comunidad realiza una denuncia vía telefónica en la cual manifiestan hay personas que se la pasan consumiendo por el sector caujarito, Barrio 12 Febrero, y se dedican a la comercialización de drogas, que al momento de realizar la aprehensión de los imputados de autos no fueron incautados ningún material de interés criminilasticos que indiquen que ellos son consumidores, ni pipas, ni cigarrillos, mas si fueron incautados con intereses criminilasticos que demuestran que si son distribuidores, como tijeras, una caja de color amarillo contentiva de Maizina Americana, tres tirros de color transparente y mas importante aun una sustancia que se utiliza para cortar el carbohidratos de cocaína y de esa forma poder rendir utilizando una palabra coloquial dicha sustancia para ser distribuida, de igual forma se consiguió dinero de diferentes denominaciones, el cual evidentemente es producto de la distribución ilícita de estas sustancias, constatados también por los dos testigo instrumentales que acompañaron a los funcionarios para dicho procedimiento, es por esta razón que se realiza el presente efecto suspensivo. Es todo. Seguidamente La defensa privada Abg. Kenny Hurtado, expone: en el efecto suspensivo el código autoriza que se escuche a la defensa en el momento que el ministerio publico lo realiza, aunque el tribunal no le procede conocer el mismo, siendo la corte de apelaciones es el encargado de conocer, es claro el efecto suspensivo, aquí y definitivamente el legislador estableció la modalidad del trafico, sin embrago consiente estoy del peso que tiene el ministerio publico y que en su efecto no le corresponde el tribunal decidirlo, que lo que autoriza es que el delito versa del delito de mayor cuantía. Es todo. Seguidamente la defensa privada Abg. Juan Pernia Campos, expone: en relación al efecto suspensivo, dijo que se presumía que eran personas que podían estar traficando, aquí no se viene a presumir, sino a probar, estamos en presencia de unas personas consumidoras, que necesitan su tratamiento, no aplicar el efecto suspensivo. Es todo. Seguidamente el Juez expone: Ejercido como ha sido el Efecto Suspensivo por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público este Tribunal acuerda el mismo y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en el lapso de ley a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de resolver al respecto. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público. Y así se decide.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
……/……/..
FISCAL DECIMO QUINTO DEL M.P

ABG. DIANA HERRERA


DEFENSA PRIVADA



ABG. KENNY HURTADO ABG. JUAN PERNIA CAMPOS









IMPUTADOS




JOSE GREGORIO PINEDA ROMERO CESAR JHONARQUE GARCIA HERNANDEZ





AQUILINO MANUEL PINEDA ROMERO CRISTHIAN SAUL PEREZ






CRISTOFER SAUL PEREZ JESUS ARMANDO ROMAN REYES







ALGUACIL DE SALA

LA SECRETARIA,

ABG. HELEM OJEDA





CAUSA N° 1C-19.878-14
EMBL/HO.-