REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 7 de noviembre de 2014.-
204º y 155º
Asunto Penal 1C-19942-14.
Visto el escrito consignado en fecha 3-11-2014, por el profesional del derecho CRUZ MANUEL PEREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CAMPOS RUIZ JOEL JESUS, Titular de la de Cedula de Identidad Nº 20.092.270, relacionado con la causa 1C-19942-14, seguida por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en el que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…con carácter de urgencia se Practique un reconocimiento en rueda a los fines de que la vicitma pueda o no reconocer al imputado de autos, en cuanto al dicho cierto del robo de la moto, objeto del presente proceso judicial…”,
Por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es importare traer a colación que el presente asunto en fecha 11-10-2014, fue celebrada la Audiencia de Presentación del imputado CAMPOS RUIZ JOEL JESUS, Titular de la de Cedula de Identidad Nº 20.092.270, relacionado con la causa 1C-19942-14, seguida por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, motivo por el cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 3-11-2014, la Defensa Privada, requiere la fijación y correspondiente evacuación de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el contenido del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal señala a saber:
Articulo 216 Reconocimiento del imputado o imputada: Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.”(Subrayado y negrillas del tribunal)
Por ello se considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.
Que en el presente asunto penal durante la Fase Preparatoria el Ministerio Público no planteó la solicitud de realización del acto de Reconocimiento en rueda de Individuos ante este despacho, sin embargo es solicitado por la Defensa privada en fecha 18-07-2013, lo cual es perfectamente viable, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el nuevo artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente
omisis
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)
Asimismo de lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (subrayado nuestro)
Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma
Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CAMPOS RUIZ JOEL JESUS, Titular de la de Cedula de Identidad Nº 20.092.270, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 9-10-2014, en la que se evidencia que:
“…El día de hoy 09 de Octubre del 2014, siendo las 10:00 horas de la Mañana aproximadamente se presento en la sede de esta Unidad el ciudadano identificado como “RJJA” (Demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujeto Procesales) manifestado que estaba siendo victima de una extorsión por parte de un ciudadano que por su tono de voz lo identifico como una persona de sexo masculino, quien le estaba solicitando la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), a cambio de entregarse una moto de su propiedad la cual le había sido robada el día de ayer, razón por la cual el S/…Suarez granados Roberto, procedió a tomarle la denuncia al referido ciudadano y una vez formulada se notificó la situación al Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abg. Alain Mendoza, de inmediato se procedió a instalar el dispositivo de entrega controlada y vigilada, preparando el paquete con el que se simularía el supuesto pago de dinero solicitado por el Presunto extorsionados, que se supone debe contener la cantidad de dinero exigida, el mismo está conformado por dos (02) billetes de circulación nacional en el país…Mediante llamada telefónica del abonado telefónico …perteneciente a un familiar de la víctima acordó con el ciudadano por identificar el cual poseía el numero telefónico…propiedad de la víctima acordando el pago para la entrega de la Moto, Marca Bera, Modelo Socialista, olor Negro, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana recibió llamada telefónica de parte del presunto extorsionados donde se logró acordó el sitio para la entrega controlada y supuesto pago del dinero, en la Estación de Servicio del Municipio Biruaca del Estado Apure, siendo las 12:00 horas de la Tarde; se traslado la comisión en vehículo particular asignado a esta unidad, con destino a la Estación de Servicio de Biruaca en el Municipio Biruaca del Estado Apure, para instalar el dispositivo de entrega controlada, actuando como testigo el ciudadano como EGPA (Demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujeto Procesales) quien se encontraba parado en el sitio l momento de efectuarse el procedimiento. Una vez instalado el dispositivo se esperamos a la víctima, quien llegó en un moto taxi y se detuvo al frente de la estación de servicio Biruaca, lugar donde encontraría al ciudadano que exigía el pago del dinero, luego de cierto tiempo de espera se le acerco un ciudadano de color de piel morena, de contextura gruesa, de tamaño regular, quien vestía un suéter beige con rayas marrones, rojas y azul, pantalón jeans azul y zapatos de color marrón a bordo de un vehiculo tipo moto color negro, una vez que intercambian palabras, la víctima le hace entrega del paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida, el SM/3. Izaguirre Rodríguez Carlos, le da la voz de alto identificándose como funcionario del GAES, quedando detenido el ciudadano JOEL MJESUS CAMPOS RUIZ…al momento de aprehensión la víctima expreso que ese el gordo que lo avía robado el día de ayer con un arma de fuego y en presencia del testigo se le manifestó al ciudadano que estaba siendo detenido en flagrancia…y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal procede el S/2 GOMEZ LISCANO realizarle la inspección corporal basada en el artículo 191…encontrándole en sui bolsillo derecho 1.- un (01) sobre de color blanco contenido de dos (02) billetes de papel moneda circulación nacional de denominación uno (01) veinte bolívares (20,00bsf) serial Nº M43633271 y uno (01) de denominación de diez bolívares (10,00bsf) serial Nº Q14574664 utilizados para la entrega 2.- Un (01) un teléfono celular marca Nokia serial de IMEI 0129984001059204, con su respectiva batería marca Nokia de color negro, una (01) tarjeta SIMCARD de la empresa Telefónica Movistar, serial Nº 895804120007337700 abonado telefónico…3.- los papeles de la moto propiedad de la víctima. 4.- las llaves de la moto robada y 5.- en la cintura un facsimil de revolver color plateado con negro de fabricación casera, una vez abordado el vehiculo particular asignado a esta unidad el ciudadano JOEL JESUS CAMPOS RUIZ le manifestó que sabia donde se encontraba la Moto robada, de inmediato se procedió a trasladar hasta la sede de este Comando al ciudadano aprehendido, parta realizar las actuaciones correspondientes…se dirigió comisión para verificar la información dada por el detenido saliendo a las 02:00 horas de la tarde, en vehículos tipo moto en compañía de la victima con destino a la Universidad Nacional experimental Simón Rodríguez Núcleo-Apure…al llegar al sitio se observó a una moto de color negro en la será de l frente de la entrada de dicha universidad cual la víctima reconoció como su moto…” (Subrayado y negrillas del tribunal)
En razón a ello, se tiene que la aprehensión del ciudadano el ciudadano CAMPOS RUIZ JOEL JESUS, ocurrido en las inmediaciones de la estación de servicio ubicada en el Municipio Biruaca, Estado Apure, luego de que recibiera de manos de la víctima el paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida para la devolución del vehículo tipo moto, que al momento de su aprehensión es reconocido por la víctima como la persona que el día anterior lo había despojado de su vehículo, y el mismo al ser revisado le fue incautada la documentación de propiedad del vehículo objeto del robo, así como un facsimil de arma de fuego. Con ello se tiene que la aprehensión del imputado de autos ocurrió cuando este efectivamente recibía la cantidad de dinero mencionada en actas y la imputación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se hace en virtud que fue la misma víctima la que señalo al imputado de autos como la persona que el día anterior portando arma de fuego lo había despojado de su vehículo.
Por lo que se evidencia que la víctima ciudadano JOSE ANGEL RIVAS JIMENEZ, reconocido al imputado de autos JOEL JESUS CAMPOS RUIZ, como la persona que en fecha 8-10-2014 lo despojo de su vehículo tipo moto, existiendo de esta forma un reconocimiento previo por parte de la víctima, y por ello el Ministerio Público imputo el delito antes citado, por lo que en consecuencia se considera inoficioso la fijación del tal acto, pues de realizarse el mismo estaría viciado de nulidad absoluta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de de la practica del reconocimiento en rueda de individuos, requerida por la Defensa Privada ABG. CRUZ MIGUEL PEREZ. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: SIN LUGAR, la solicitud en cuanto a la fijación de la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos requerida por el ABG. CRUZ MIGUEL PEREZ, en el asunto penal 1C-19942-14, seguida al ciudadano CAMPOS RUIZ JHOEL JESUS, seguida por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los siete (7) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Asunto Penal 1C-19942-14
EMBL..-