REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, Jueves trece (13) de Noviembre de 2014.-
204º y 155º
ASUNTO PENAL: 1C540-14
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ PROV. DE CONTROL: Abg. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTE IMPUTADA: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE ANTONIO SALCEDO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Elba Pérez, Fiscal Auxiliar Tercero, del Ministerio Publico.
DELITO: LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el articulo 413 ambos del Código Penal vigente.
VÍCTIMA: DARLYS ISLEY PEÑA BOLAÑOS y ARIANA SHEYLIN LOPEZ LEMUS, ambas venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs-V-22.795.277 y 20.129.688
SECRETARIO: Abg. ENMANUEL TESCH.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se inicia la misma, cumplidas todas las formalidades de legales, en el presente asunto penal, instruido en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la comisión LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el articulo 413 ambos del Código Penal vigente; Acto seguido, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar motiva de la sentencia por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los hechos, solicitado por la adolescente acusada, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
(Art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha primero (01) de Octubre de 2.014, el Ministerio Público presenta formal Acusación en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la comisión LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el articulo 413 ambos del Código Penal vigente perjuicio de las ciudadanas DARLYS ISLEY PEÑA BOLAÑOS y ARIANA SHEYLIN LOPEZ LEMUS .
DE LOS HECHOS.
En fecha 14/09/2014, se dio inicio a la presente Investigación Penal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, con sede en Guasdualito, con vista a la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 14-09-2014, ante la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, quién entre otras cosas manifiesta: “…que el día de ayer en horas de la noche llego a la orilla del río El Gamero de esta localidad de Guasdualito en compañía de su hermana, lugar done se encontraba con varias amigas en un lugar donde expenden bebidas alcohólicas, cuando de repente ve a la ciudadana DAIRI PEÑA, quien le dijo que por favor se acercara hasta donde se encontraba ella que quería hablar, confiando y haciendo caso a eso se traslado hasta donde se encontraba, donde se retiraron juntas alejándose del grupo, es allí donde observa varias muchachas y sintiéndose apoyada le comenzó a reclamar diciéndole que ella salía con su esposo que se llama Frank Alejandro Lemu, que lo estaba esperando para que aclararon eso los tres pero que en vista de que el no llego, le dijo que el problema lo resolvían entre las dos, respondiéndole que esperara que estuviesen presentes los tres para aclarar la situación ya que ella piensa que anda con el marido, molestándose y logrando halarle el cabello con fuerza y rompiéndole una botella de cerveza en la cabeza, en vista de esa situación se defendió, es cuando siente que viene encima un grupo de muchachas, que recuerda en esos momentos que es la ciudadana Ariana Lemu, golpeándola en varias oportunidades , quien es cuñada de Dairy Peña su hermana al notar que ya llevaba mucho tiempo alejada de su grupo, fue hasta el sitio donde se encontraban peleando, ella le pidió a las demás muchachas que la dejaran tranquila que el problema era entre Dairy Peña y ella, una vez que la separaron se retiraron del lugar”.
En fecha Martes once (11) de Noviembre de 2.014, se celebra Audiencia Preliminar ante este Tribunal, oportunidad en la cual, se admite totalmente la acusación fiscal, así como se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas y descritas por Ministerio Publico en el escrito acusatorio por considerarlas , legales, necesarias y pertinentes; La Defensa no ofreció medios probatorios. En la audiencia, se hizo del conocimiento a la imputada adolescente que existe el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le explica que se trata de un procedimiento especial que consiste, en que el imputado si se considera responsable de la comisión del delito calificado por el Ministerio Publico y admite la totalidad de los hechos que se le imputan en la acusación, en este caso, la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el articulo 413 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de DARLYS ISLEY PEÑA BOLAÑOS y ARIANA SHEYLIN LOPEZ LEMUS, tiene derecho a la inmediata imposición de la sanción, evitando ir al juicio oral y reservado. Cabe destacar, que la admisión de los Hechos del imputado debe efectuarse en forma voluntaria, libre de juramento, apremio y coacción teniendo como consecuencia la aplicación de la sanción en esta fase del proceso. En el mismo orden, se explica nuevamente a la adolescente todo lo referente al principio del debido proceso, la presunción de inocencia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º y en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. -Al preguntarle a la adolescente si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los derechos Constitucionales que la asisten, respondió: “Si, entendí, y admito los Hechos”.
Cumplidas las formalidades de Ley y respetadas las garantías individuales y del debido proceso, se admite la solicitud del procedimiento especial por admisión de los hechos ofrecido voluntariamente por la adolescente en el acto procesal de la audiencia preliminar. En consecuencia, este Tribunal, emite su pronunciamiento haciendo referencia de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO
(Literal “c” art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Analizados los elementos probatorios, ofrecidos por el representante del Ministerio Público, entre ellos los reconocimientos medico-legal practicados a las personas involucradas en el hecho, dejando constancia de las heridas sufridas por las mismas, quedando acreditado el hecho que la ciudadana adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el día 14-09-2014, participo en una trifulca junto a las ciudadanas DARLYS ISLEY PEÑA BOLAÑOS y ARIANA SHEYLIN LOPEZ LEMUS quienes sufrieron agresión física evidente, hecho que cumple con los supuestos requeridos para tipificar el mismo como LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el articulo 413 ambos del Código Penal vigente.
EXPOSICIÓN CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Literal “d” art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En un primer orden, es necesario determinar si de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, del contenido de autos y del desarrollo de la audiencia preliminar se comprobó la existencia del hecho punible por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público; A tales efectos, éste tribunal observa que el artículo 413 del Código Penal Vigente, establece:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en la facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”.
De igual manera estatuye en el artículo 416 ejusdem que:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”
Ahora bien, a los fines de determinar la existencia del hecho punible, en el caso de autos, debemos observar:
1.-) Denuncia Común de fecha 14 de Septiembre de 2014, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, por la ciudadana: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2.-) Experticias Medico Legal de fecha el 14-09-2014, cursante a los folios 15, 16 y 17, suscritas por el Experto Profesional Dr. PAUL BITRIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, practicado a todas las ciudadanas mencionadas en esta causa como imputada y victimas.
De lo anteriormente descrito se concluye que está demostrado con todos los medios de prueba ofrecidos en la audiencia que se ha configurado el supuesto de hecho exigido en la Legislación Venezolana, para considerar el mismo como un acto tipificado en el Código Penal como delito.
DEL DERECHO.
En el desarrollo de la audiencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal; Así como se admitió todas y cada uno de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dejando constancia que el Defensor Público no ofreció medios probatorios.
En la Audiencia, se hizo del conocimiento a la adolescente imputada, del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se explicó igualmente a la adolescente todo lo referente a los principios del debido proceso y presunción de inocencia, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º y artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así como se le preguntó si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los derechos constitucionales que la asisten en este proceso, a lo que respondió: “Si, entendí, por eso, admito los Hechos.”
De lo expuesto voluntariamente por la adolescente, se desprende que efectivamente se materializó el delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el articulo 413 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de DARLYS ISLEY PEÑA BOLAÑOS y ARIANA SHEYLIN LOPEZ LEMUS, víctimas de autos, y como responsable del hecho delictivo la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Vista la admisión de los hechos, este Tribunal pasa a analizar su procedencia legal en los siguientes términos:
La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su artículo 583º que:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de
La Acusación, el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de Control
La imposición inmediata de la sanción…”
En Sentencia Nº 205 la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010, establece:
“... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente...”.
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que aun cuando la citada jurisprudencia se refiere al procedimiento penal ordinario, ésta se esta tomando en cuenta por analogía como referencia a la figura jurídica establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 583 constatándose que nos encontramos en una de las dos oportunidades procesales idóneas para la solicitud y aplicación de este procedimiento especial, considerando que la solicitud la efectuó la imputada de manera voluntaria durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, libre de todo apremio y coacción en pleno conocimiento de sus derechos y asistida debidamente por un abogado defensor, luego de que éste Tribunal de Control admitiera la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de pruebas ofrecidos, quedando evidenciado que dicha solicitud se encuentra plenamente ajustada a derecho, en circunstancia de fondo y de forma.
Analizada como ha sido la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, se puede concluir que:
a).- Estamos en presencia de un procedimiento penal de una materia especial como lo es la Responsabilidad Penal del Adolescente, en la fase intermedia, ante el Tribunal de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, que una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, es la oportunidad procesal establecida legalmente para solicitar su aplicación.
b).- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho de tener un juicio oral y privado y como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, razón por la cual debe ser voluntaria, expresa, personal y no condicionada, tal y como se ha efectuado en el presente caso.
De todo lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso que nos ocupa, se cumplen los parámetros exigidos por la norma de procedencia de la Admisión de los Hechos en la fase Intermedia.
Ahora bien, siendo que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas DARLYS ISLEY PEÑA BOLAÑOS y ARIANA SHEYLIN LOPEZ LEMUS y el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de las sanciones, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia y consta en el acta de la audiencia preliminar celebrada y en la cual la acusada se acogió a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplidos como fueron los requisitos de procedencia y aun cuando el delito no merece sanción privativa de libertad, es de observar que si bien es cierto el delito cometido no acarrea sanción privativa de libertad, quien aquí juzga considera propicio y ecuánime aludir el principio de equidad para establecer el mismo derecho al beneficio de rebaja en el tiempo del cumplimiento de la sanción que tienen los adolescentes en conflicto con la Ley Penal sin tomar en cuenta el tipo de delito calificado, siendo así, obtiene la imputada el derecho a una rebaja del tiempo establecido para el cumplimiento de la sanción impuesta, por considerar que al renunciar al juicio oral y privado con el reconocimiento de su responsabilidad en el hecho le esta evitando al Estado la movilización del aparato judicial por delito de carácter leve, considera este Tribunal que la admisión de hechos solicitada en este acto, cumple con todos los extremos que deben concurrir para decretar la misma.
De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, lo ajustado a derecho es imponerle a la Adolescente la sanción como consecuencia de dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta las pautas para la aplicación de la sanción prevista en el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este Tribunal analiza lo siguiente:
a.- Se encuentra plenamente comprobado el hecho enmarcado dentro de la tipificación del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas DARLYS ISLEY PEÑA BOLAÑOS y ARIANA SHEYLIN LOPEZ LEMUS.
b.- Con el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público y analizados por este Tribunal en el presente fallo, da lugar a una presunción razonable de que el delito fue cometido por la adolescente de autos, y una vez que la adolescente admite los hechos, esta presunción adquiere el carácter de certeza, determinándose la responsabilidad penal de la joven adolescente, (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión del delito imputado.
c.- Los hechos por los cuales se acusó, y que fueron admitidos, expresa y libremente por la imputada, fueron tipificados como LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas DARLYS ISLEY PEÑA BOLAÑOS y ARIANA SHEYLIN LOPEZ LEMUS, considerándose la lesión física causada como de menor gravedad por el tiempo de curación diagnosticado.
d.- La responsabilidad penal de la adolescente es plena, tomando en cuenta que en la oportunidad en la que suceden los hechos, contaba con diecisiete (17) años de edad, y a esa edad aún cuando no se ha alcanzado la adultez completamente, se posee el discernimiento necesario para diferenciar lo correcto de lo incorrecto, considerando además, que el hecho lo comete sin haber recibido ningún tipo de coacción previa. No obstante, cabe destacar, que al momento de admitir los hechos, estamos en presencia de una adolescente que acepta, en forma libre de juramento y toda coacción, que su conducta fue reprochable, asume su responsabilidad y solicita la aplicación que merece, razón por la cual, este Tribunal presume que existe arrepentimiento y noción del daño causado.
e.- A los fines de imponer las medidas cautelares, este Tribunal debe efectuar las siguientes consideraciones: La edad con que la adolescente contaba para el momento en que ocurrieron los hechos, nos indica que tuvo cierto grado de razonamiento considerado suficiente para darse cuenta del hecho cometido y la magnitud del daño causado. En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos estatuye en su esencia, que lo relevante no es la represión y el castigo, sino la reinserción, educación y la readaptación de la joven a la vida social normal, mediante la debida orientación, ella misma nos establece unos mecanismos destinados a lograr que la joven asuma con conciencia que cometió un ilícito y tiene la obligación de reparar el daño, mediante un comportamiento acorde con la vida en sociedad, a través del respeto y la adecuación de su conducta, razón por la cual, se considera que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público en este momento están completamente ajustadas a derecho y en total concordancia con la conducta asumida por la adolescente, en conformidad con el principio de proporcionalidad entre la acción y la consecuencia, así como la intención de resarcir de alguna manera el daño ocasionado, en este caso la adolescente ha optado por un comportamiento acorde a lo exigido por la norma y la familia; considera quien aquí decide, que estas sanciones previstas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Especial en referencia, son las indicadas para complementar la exigencia de la conducta a asumir por parte de la adolescente. En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal con base al principio de proporcionalidad entre el hecho cometido y el daño ocasionado, acuerda imponer las siguientes sanciones y observando que la adolescente solicitó el procedimiento especial por admisión de los hechos a los fines de renunciar al juicio oral y privado y así obtener el beneficio de rebaja en el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta, es de hacer notar que, aun cuando el delito cometido no acarrea sanción privativa de libertad, quien aquí juzga considera propicio y ecuánime aludir el principio de equidad para establecer el mismo derecho al beneficio de rebaja en el tiempo del cumplimiento de la sanción que tienen los adolescentes en conflicto con la Ley Penal sin clasificar el tipo de delito calificado, dicho esto, se impone: Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y el Servicios a la Comunidad, por tres (03) meses y deberá cumplirlas de manera simultanea en condiciones determinadas por el tribunal de ejecución.
f.- Es importante resaltar que, en la adolescente se observo durante el desarrollo de la audiencia cuando ella manifiesta su arrepentimiento, admite los hechos y solicita la aplicación inmediata de la sanción, hace presumir a éste tribunal, la voluntad que tiene de cumplir con las obligaciones que se le impongan. Siendo así, efectuadas estas consideraciones previas, acreditado como ha sido el hecho imputado, demostrada la responsabilidad de la joven adolescente, admitida la acusación, los medios de prueba y la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos con su consecuente beneficio; éste Tribunal de forma inmediata impone basada en la solicitud del las siguientes sanciones : 1.- REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, establecida, en el artículo 620, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con la sanción prevista en el mismo artículo literal “c”. 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de tres (03 meses), especificadas en los artículos 624 y 625 de la Ley Especial en referencia, sanciones que deberá cumplir de manera simultánea. Las condiciones en las que se cumplirán las medidas serán determinadas por el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito y extensión.
DISPOSITIVA
(Art. 604 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes)
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la adolescente Acusada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el Articulo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas DARLYS ISLEY PEÑA BOLAÑOS y ARIANA SHEYLIN LOPEZ LEMUS. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Admitir la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cumplirse los supuestos legales de procedencia. CUARTO: DECLARAR RESPONSABLE a la adolescente acusada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el Articulo 413 del Código Penal , en perjuicio de las ciudadanas DARLYS ISLEY PEÑA BOLAÑOS y ARIANA SHEYLIN LOPEZ LEMUS. QUINTO: La aplicación de las siguientes sanciones: Imposición de Reglas de Conducta por un periodo de un (01) año, de conformidad a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Servicios a la Comunidad por un periodo de Tres (03) meses, la cuales se aplicaran de manera simultanea, en conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas condiciones de cumplimiento las determinará el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, con base a lo exigido en el artículo 621 ejusdem. SEXTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de este Circuito y Extensión en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.
EL SECRETARIO,
ABG. ENMANUEL TESCH
LMRM .ET-
1C540-14.-
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