REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, Viernes (07) de Noviembre de 2014.-
204º y 155º
ASUNTO PENAL Nº 1C545-14
SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:

JUEZ DE CONTROL: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTE IMPUTADA: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL PROVISORIO TERCERO del MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO.
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.

Este Tribunal, actuando conforme lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos legales:

LOS HECHOS
En fecha 18-09-2003, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de las diligencias realizadas por la Funcionario Abg. Haydee Zoraida Parra, Directora de la Zona Educativa del Estado Táchira, para ese momento, quien mediante ofico Nº.-AJ-300 de fecha 18/09/2003 dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado, participando una situación irregular con los documentos de identificación de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estudiante regular de la U.E. “Dr.Antonio Rómulo Costa” de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; A los folios dos (02) al cinco (05) de la causa, cursan oficios del Directora de la Zona Educativa del Estado Táchira y el Director de la U.E. “Dr.Antonio Rómulo Costa”, de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.
Al folio ocho (08), de la causa, cursa fotocopia de Acta de Nacimiento signada con el Nº -- expedida por el jefe civil de la parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure, correspondiente al asiento de una niña que lleva por nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
Al folio doce (12) de la causa, cursa orden de apertura de la investigación por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
A los folios veinte (20) al folio veintitrés (23) de la causa, cursa escrito de fecha 04/03/2013, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitando el sobreseimiento de la causa.
Al folio veintinueve (29) de la causa, cursa auto de fecha 03/11/2014, de éste tribunal de control del sistema penal de Responsabilidad del adolescente dando por recibidas las presentes actuaciones, por declinatoria de competencia del Tribunal de Primera Instancia Penal en función Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien; Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

DEL DERECHO
Fundamenta La Fiscalía Tercera del Ministerio Público su solicitud de sobreseimiento en que efectivamente considera que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, antes identificada, incurrió en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y en virtud del tiempo transcurrido considera el Ministerio Público la acción Penal está prescrita.
En este orden de ideas, es de observar que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de prisión de dieciocho (18) meses a cinco (05) años, pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código penal, que establece la dosimetría de la pena para su aplicación, afirma que se obtiene de sumar ambos extremos y se toma el termino medio; que en el caso de autos, equivale a tres (03) años y tres (03) meses de prisión, cuya prescripción estaría dada a los cinco (05) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 4º ejusdem. Como la base del fundamento legal dada por el Ministerio Público en su petición es el transcurrir del tiempo desde que se cometió el hecho tipificado como punible hasta la presente fecha, observamos en el caso en estudio, que el delito calificado fue USO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 323 del código Penal Vigente para el momento de los hechos, el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acarrea como sanción una medida sustitutiva a la Privación de Libertad, y tomando en cuenta que el hecho inicio a investigarse el veintinueve (29) de Septiembre de 2003, significa que ha transcurrido once (11) años, aproximadamente sin que se haya presentado ningún acto conclusivo, ni otra causal que interrumpa la PRESCRPCION. En tal sentido y conforme a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Especial que rige esta materia el cual prevé que:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de Instancia Privada o de faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal. Parágrafo Segundo: La Evasión y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen la Prescripción. Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
En este orden de ideas, el anterior artículo, es claro al precisar que cuando se trate de un delito que no admita como sanción la privación de libertad, la prescripción opera a los tres (03) años; tiempo totalmente transcurrido en la presente causa, sin haberse presentado ningún acto conclusivo en su debida oportunidad, ni diligencia alguna que legalmente interrumpa la prescripción, por lo tanto; en el presente caso, es procedente decretar la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y la inacción del órgano encargado de dirigir y ejercer la acción, como es el Ministerio Público.
En Observancia a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una vez solicitado el sobreseimiento, el Juez o Jueza lo decidirá en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, así queda constatado que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, originó la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por PRESCRPCION de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en ejercicio de sus funciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. TERCERO: El CESE DEFINITIVO de toda medida coerción personal que recaiga sobre la imputada de autos. CUARTO. Remitir la presente causa al Archivo Judicial como causa concluida, una vez como haya sido verificado a través de cómputo por secretaria el vencimiento del lapso establecido para ejercer los recursos legales correspondientes. ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. LILIAM M. RUBIO M.

EL SECRETARIO,

ABG. ENMANUEL TESCH.


CAUSA 1C545-14.-
LMRM/ET.