REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE JUICIO

Causa Nº 1U35-14
Guasdualito, 28 de Noviembre de 2014.
204º y 155º

LA JUEZA DE JUICIO: ABG. MARALY OLIVARES.
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON MOLINA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JARRY ALEXANDER NOVOA.
ADOLESCENTE ACUSADO: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: VIOLACION A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA EDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal
VÍCTIMA: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.


MOTIVACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA CAUSA 1U35-14.


Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescente, este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, emite pronunciamiento en la Causa Nº 1U35-14, instruida contra el ACUSADO adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de VIOLACIÓN A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el 374 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en el siguiente orden atendiendo lo dispuesto el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a fin de determinar la medida aplicable:

COMPROBACION DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA
DEL DAÑO CAUSADO
Literal “a” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

Una vez desarrollado el debate quedó plenamente comprobado el hecho delictivo de VIOLACIÓN A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA EDADADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Con el testimonio del padre de la niña victima quien previamente juramentado ratificó el contenido y firma de su declaración manifestó no tener ningún parentesco con el adolescente acusado, en el cual señala que al llegar a su casa encontró a su mujer e hija llorando y al preguntar que sucedía, ésta le manifestó que (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), había violado la niña…, motivo por el cual llevo a su hija al Ginecólogo Dr. Ramírez, quien le indico que debía ir a la medicatura forense del CICPC y el Médico Forense la examino determinado que estaba violada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse del dicho de un testigo hábil, padre de la víctima del ilícito que aquí se juzga, aunado a que por la denuncia que el misma interpuso se dio inicio a la averiguación penal, concatenadamente con las declaraciones de los funcionarios actuantes Detective ORANYER MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito quien expuso: “Bueno nos trasladamos en compañía del señor denunciante y de mi compañero Ricardo Zeron, hacía la dirección carretera nacional vía Elorza, sector Guamito, fundo los Carabaos, una vez en la dirección el papá de la víctima nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, siendo la misma una casa unifamiliar, su fachada elaborada en paredes de madera, debidamente pintada de color marrón, así mismo se encuentra para el ingreso de la referida vivienda una puerta de madera tipo batiente, sin sistema de seguridad, de igualmente dentro de la misma se encuentra un área que funge como sala con sus respectivos enseres, de igual forma otro pasillo del lado derecho e izquierdo poseen dos cuartos que fungen como dormitorio que fuel el lugar donde ocurrieron los hechos, dentro de la misma se encontraba una cama individual con sus respectivos enseres, de igual forma se encontraba una cuerda guindado donde se encontraban guindado varios enseres, de igual forma nos trasladamos hacia las adyacencias del lugar en búsqueda de evidencia de interés criminalístico, siendo la misma infructuosa, de igual manera el papá de la víctima después de una espera nos informó que el ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), era el responsable de los hechos, luego hablamos con el muchacho, él mismo me dijo a mí y a mí otro compañero que él había sido y que tenía miedo, procedimos a detenerlo y a trasladarlo a la sede del despacho. De igual modo en las preguntas realizadas por el representante de la vindicta pública manifestó el funcionario actuante que al hablar con el acusado él mismo les dijo que si había sido él, ambos funcionarios ORANYER MORENO Y RICARDO ZERON son contestes al describir el lugar donde ocurrieron los hechos, que el adolescente no opuso resistencia, una vez preguntado respecto a la niña manifestó que si la había penetrado pero un poquito nada mas, concatenando estas declaraciones con la declaración del padre de la victima como Testigo y a su vez adminiculadas al contenido del examen médico forense reconocido y ratificado en el debate por el Dr. Paúl Bitriago cuyo resultado establece la existencia de: Genitales externos, de aspecto y configuración normal, Orificio himeneal permeable al tacto digital, Himen anular con signos de flogosis y equimosis con desgarro reciente a las 7, Región Anal; pliegues anales conservados sin lesiones, esfínter tónico y diagnosticó Desfloración Reciente y un tiempo de curación de ocho días salvo complicaciones posteriores, este tribunal les otorga valor de plena prueba, por tratarse de funcionarios acreditados como experto calificado y Detectives de un Cuerpo de Investigaciones al servicio del Estado, respecto al Médico Forense fue quien realizo la valoración medico legal de la niña victima y en virtud de que se practicaron, promovieron y evacuaron conforme a las normas procesales, concatenadamente con la ilustración realizada en la sala de audiencias a todas las partes presentes no cabe la menor duda para quien aquí juzga que los hechos ocurridos el pasado 02 de Septiembre de 2014 encuadran en el tipo penal previsto y sancionado en numeral 1º del artículo 374 del Código Penal vigente.
Ahora bien, la declaración del padre de la victima como testigo es determinante por cuanto fue a él a quien la niña exteriorizó que había sido (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien le había metido el PIPI por el papito al señalar Con la declaración del testigo Elvis Ramón Roa Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.375.406, nacido en fecha 12/02/1983, soltero de ocupación u oficio obrero del campo, padre de la victima quien textualmente expuso: “Esto fue el 02 de septiembre, en horas de la tarde me fui a buscar una zorra que tenia en el Lugareño, a buscar una moto en el tractor, me lleve a dos muchachos mas, en este caso al primo de él, a él lo deje arreglando un alambre alrededor de la casa para que no se metieran los marranos, porque él no tiene fuera de agarrar una moto y alzarla a la zorra o al tractor, yo le dije usted se queda (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), arreglando la cerca porque usted no tiene fuerza para montar la moto a la zorra, eso fue como a las 5 y media, nos fuimos a buscar la moto y la zorra como a dos kilómetros, o un poquito mas, cuando regresamos casi oscureciendo ya cerrando casi la noche, bajamos la moto y entro a la casa y estaba la mujer encerrada en un solo llanto, le pregunto que pasaba, y me dice no que (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), violo la niña, en ese caso salgo yo que porque me le hizo eso a la niña y (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), me dice que la niña estaba jugando con él en una cuna y se callo y se estropeó, yo le dije bueno yo no salgo porque es de noche y había llovido, estaba demasiado feo para salir, y mas para salir con dos niños en la noche y la niña estaba llorando, y la niña dijo que él la había metido el pipito por el papito, él dijo que no digiera eso, que era mentira, la niña le dijo llorando si fue usted (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), usted me metió el pipi por el papito, me dolió, bueno yo le dije esto tocara esperar hasta mañana, yo mañana voy a llevar a la niña a un especialista, así fue me vine de allá lloviendo, que sufrí mucho para salir de allá, dure mucho, como 8 horas para llegar, todo mojado y embarrado de todo, pase para la clínica del doctor Ramírez y me dijo que esos caso no lo podía atender, eso se ve por la PTJ, por el medico forense, me enviaron para el CICPC, allá me atendieron como a las 6 ó 7 de la noche, y allí fue donde me dijeron la niña esta violada”. Se le otorga pleno valor probatorio por ser el padre de la victima y testigo del delito incorporado al proceso conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se determina de manera incuestionable que fue el acusado quien causo las lesiones en la niña, demostrándose la comisión de un hecho ilícito calificado en PRIMA FACIE como ABUSO SEXUAL A NIÑA, no obstante se evidencio a lo largo del debate probatorio que los hechos ocurridos se subsumen en tipo penal VIOLACIÓN A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA EDAD .
Es necesario señalar que fue ofrecida por el Ministerio Público experticia seminal sobre una prenda de vestir tipo BLOMER entregada por el padre de la victima al interponer la denuncia, dicha blomer era la que tenia usaba la niña victima al momento de los hechos, sin embargo el Fiscal III del Ministerio Publico Ofreció el medio probatorio que seria presentado en Juicio a tal efecto se libro oficio Nº 073-14 solicitándole los datos experto que realice la experticia seminal y hematológica requerida según oficio Nº 9700-26-2490 de fecha 04-09-2014 al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico Delegación Táchira adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San Cristóbal a los fines de lograr la comparecencia del experto, según consta en el folio (129) de la causa no obstante, en fecha 30-10-2014 se dio inicio al debate probatorio procediéndose conforme a lo estipulado en el articulo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual modo fue promovida y evacuada conforme a derecho el registro de cadena de custodia de la mencionada BLOMER perteneciente a la niña victima, medio probatorio que no fue valorado por el Tribunal en la definitiva por cuanto por sí solo no aporta dato que permita determinar la responsabilidad del adolescente acusado.


COMPROBACION DE QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELICTIVO
Literal “b” del artículo 622 de la LOPNA

De igual manera quedó demostrado que el acusado adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, es autor del ilícito penal de Violación A Victima especialmente vulnerable, valorando lo acontecido en la audiencia, tomando como base el principio de inmediación que permite a los jueces analizar directamente las pruebas incorporadas, lo alegado y probado por las partes, el resultado del examen medico forense, al momento de celebrarse el Juicio Oral y Privado, a través de las máximas de experiencia y la sana crítica, la ilustración realizada por el Dr. Paúl Bitriago Médico Forense adscrito a la Subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, que concluye DESFLORACIÓN RECIENTE a las siete (07) horas, signos de flogosis cuyo significado es inflamación, garantizando a todo evento la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Evidenciándose sin lugar a dudas que el acusado se encontraba en el lugar que acontecieron los hechos aunado a que el padre de la victima afirma haber encontrado la niña con su madre llorando al llegar a casa, que al preguntar que pasaba su esposa le manifestó que (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), violo la niña, que el adolescente fue señalado por la niña “usted fue (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), USTED ME METIO EL PIPI POR EL PAPITO ME DOLIO”. Adminiculada la declaración del médico forense con la declaración del padre de la victima como testigo .Quedando demostrado que el acusado tuvo acto carnal por vía vaginal con la niña victima en el caso subjudice.


NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS
Literal “c” del artículo 622 de la LOPNA

El acto delictivo demostrado en audiencia encuadra dentro del supuesto de hecho tipificado como VIOLACIÓN A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA EDAD previsto y sancionado en el artículo 374 NUMERAL 1º del Código Penal. Toda vez que Establece el dispositivo legal lo siguiente: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona de uno u otro sexo, aun acto carnal por vía vaginal, anal u oral…, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Sí el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se aplicará, aún sin haber violencias o amenazas al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1º Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años” Subrayado del tribunal

De igual manera fue tomado en consideración al momento de decidir el Criterio del Máximo Tribunal de la República en cuanto a la aplicación en los delitos de Violación contenidos en el artículo 374 del Código Penal y el delito de Abuso Sexual, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para la época que sucedió el hecho). Criterio y advertencia de la Sala Casación Penal respecto al delito de abuso sexual previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extracto de la Sentencia textual: “Abuso Sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Sí el acto sexual implica penetración anal, genital u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad guarda o vigilancia la pena se aumentará en una cuarta parte”. La Sala Penal advierte que el término “abuso”, contenido en el título del artículo arriba transcrito no se ajusta con exactitud a la conducta allí tipificada pues, según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente: “… Acción y efecto de abusar…”. “Abusar” se define allí como: “…Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien...” y cuando se refiere específicamente a la acepción “…abusos sexuales (…) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento…”
El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no esta tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “ejusdem” porque, como se demuestra en la trascripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de violencia (física y moral)” Magistrado ponente: Dr, Alejandro Angulo Fontiveros, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Noviembre de 2005.
A tales efectos señala textualmente La Sala de Casación Penal en sentencia dictada en fecha 18.07.07, Exp. Nº 06-548, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
“…considera oportuno referirse al tratamiento jurídico penal, en materia de abuso sexual contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, y sobre el delito de violación contemplado en Código Penal, por lo que conlleva a la necesidad de analizar de forma detallada, la acción típicamente antijurídica descrita en estos delitos.
El hecho punible de violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad, y en derivación, inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.
Entiende la Sala, que conforme a lo tipificado en el señalado artículo, se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: PRIMERO: Donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral. SEGUNDO: Aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia o amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal. TERCERO: Aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia o amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: CUARTO: Cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor”. (subrayado del tribunal) .
En consecuencia considera este Tribunal que los hechos acreditados se subsumen en el delito de Violación a Victima especialmente vulnerable en razón de la edad, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal y no lo previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto quedo demostrado que el acusado adolescente para ese momento mantuvo acto carnal por vía vaginal con la niña de cuatro (04) años victima: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto del examen médico forense se infiere que las lesiones fueron causadas con el pene del acusado, no algún tipo de arma, sin signos de lesiones o maltrato pero al examen Ginecológico se evidencia lo siguiente: “Genitales externos, de aspecto y configuración normal, Orificio himeneal permeable al tacto digital, Himen anular con signos de flogosis y equimosis con desgarro reciente a las 7, Región Anal; pliegues anales conservados sin lesiones, esfínter tónico y diagnosticó Desfloración Reciente.” Todas las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio Oral Y Privado fueron controvertidas y valoradas una a una por el Tribunal lo que llevó a la convicción plena de encontrar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de VIOLACIÓN A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA EDAD perjuicio de la niña (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se trata pues de un delito altamente repudiado por la sociedad que deja secuelas físicas y psicológicas permanentes.


GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
Literal “d” del artículo 622 de la LOPNA

No cabe la menor duda, a quien aquí juzga que la Responsabilidad Penal del adolescente en la comisión del hecho antijurídico es total y absoluta; por cuanto estaba presente en el lugar que acontecieron los hechos y fue mencionado por la niña como la persona “que le metió el pipí por el papito” , valiéndose de la condición de vulnerabilidad e inocencia por razón de la edad de la victima pero consciente de la facilidad con la que se puede manipular a una niña de sólo cuatro años de edad, que desconoce totalmente lo que es un acto sexual y/o penetración vaginal y lo que implica, por ello es sancionado penalmente, además el acusado estaba en edad de determinar o diferenciar, lo bueno de lo malo .

PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA
Literal “e” del artículo 622 de la LOPNA

Ahora bien, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente al acusado se le sanciona conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, privación de libertad durante cinco (05) años, aún cuando el artículo 374 numeral 1º del código Penal establece una pena para este delito de (15) quince años a (20) veinte años, no obstante, los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial que viene dada, en otras circunstancias por el tipo de ilícito en el que incurran la sanción a aplicar se determina tal como lo expresa el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicándose las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem; tratándose de un delito grave realizado por el acusado adolescente, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes prevé un régimen penal sancionatorio diferente totalmente del de adultos. En el caso subjudice no se aplica ningún tipo de rebaja por cuanto el acusado tuvo la oportunidad en Fase de control de admitir los hechos a fin de obtener algún descuento en la sanción, no obstante, manifestó no admitir los hechos, aunado a que no dio muestras o señal alguna de arrepentimiento por la actuación desplegada hacia la niña victima.

EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA
Literal “ f” del artículo 622 de la LOPNA

Por cuanto el acusado adolescente, realizó un acto altamente reprochable por la sociedad, actuó valiéndose de la corta edad de la niña tan solo cuatro (04) años, por lo que considera quien aquí decide que dado que tiene quince (15) años de edad esta en edad suficiente para responsabilizarse por sus actos, considerando que se trata de una persona sana, capaz de acatar ordenes, tiene la capacidad suficiente para entender, comprender y aprender de sus experiencias.

ESFUERZOS DEL ADOLESCENTE POR REPARAR LOS DAÑOS
Literal “g” del artículo 622 de la LOPNA

El ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado por la comisión del delito de VIOLACIÓN A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA EDAD en perjuicio de la niña (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Quedó evidenciado durante todo el desarrollo del Juicio Oral y Privado que en ningún momento el acusado reconoció haber hecho algo contrario a la ley, ni muestra de arrepentimiento. Por lo que este Tribunal de Juicio Unipersonal, así lo observa y declara la inexistencia de intento de compensar el daño ocasionado, lo que motivo a quien decide para no realizar atenuación alguna en la sanción.
Por todo los fundamentos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: RESPONSABLE al (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de VIOLACIÓN A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el 374 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), apartándose el tribunal de calificación jurídica realizada por el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Nelson Molina, previa advertencia realizada en la segunda audiencia de Juicio Oral Y Privado, de un cambio de calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN POR VIOLACIÓN A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA EDAD ( CUATRO 04 AÑOS) y en consecuencia Decreta: PRIMERO: La Sanción a cumplir será la Privación de libertad durante cinco años, el lugar de cumplimiento e imposición será el Centro de Diagnostico y Tratamiento de Varones que determine el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión, atendiendo a las pautas establecidas en los artículos 630, 631 y 634 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Por interpretación en contrario del artículo 628 ejusdem, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito y Extensión, en fecha 06 de Septiembre de 2014, a los fines de garantizar la ejecutoriedad de la sentencia, atendiendo a la sanción que pudiera llegar a imponerse tomando en consideración que se corre el riesgo que el joven evada el proceso lo que impediría ejecutar el fallo. Se hace constar que es Medida Cautelar, no es que el Tribunal de juicio está imponiendo por adelantado la sanción ya que la misma se impondrá ante el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se exime del pago de costas procesales, al adolescente acusado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser la Justicia Gratuita al tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivarigana de Venezuela. CUARTO: Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, una vez vencido el lapso establecido en la Ley in comento. Para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese una copia para el archivo del tribunal y, una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa 1U35-14 al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito y extensión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza de Juicio,


Abg. Maraly K. Olivares R.


El Secretario,

Abg. Enmanuel Tesch