REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.












Guasdualito, lunes diez (10) de noviembre de 2.014.
204º y 155º
ASUNTO PENAL Nº 1E72-14
CESE DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD,
REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA

JUEZA: Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ronald Flores
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSÉ SALCEDO.
DELITO: Violencia Física.
ADOLESCENTE SANCIONADO: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA: Yenifer Vilera Vilera
SECRETARIO: Abg. ENMANUEL TESCH.
SANCIÓN IMPUESTA: Reglas de Conducta por un periodo de ocho (08) meses y Servicio a la Comunidad por un periodo de cuatro (04) meses, las cuales se aplicaran de manera simultánea.

Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión de decretar el CESE de la sanción de Servicios a la Comunidad, y la revisión de la sanción de reglas de conducta, en ejercicio de la función jurisdiccional, conferida en los artículos 645; 646 y 647, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Tribunal de Ejecución, en cuanto a vigilar que se cumplan las sanciones, de acuerdo con lo dispuesto a la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E72-14, instruido en contra del adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Yenifer Yaletzi Vilera, se procede en los siguientes términos:

Convocada y celebrada la audiencia oral, en cumplimiento de las formalidades legales, el adolescente libre de coacción y apremio expuso: “Yo ya me inscribí en Misión Robinson, estudio 5to. Grado los viernes y los sábados, la constancia me la dan por ahí como el 17 de noviembre, así me dijeron. Sigo lavando carros con mi tío en el lavadito, pero ahorita estoy de reposo, porque ando muy malo de un pié”.

Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal, quien expone: “El Ministerio Público como parte de buena fe, solicita una nueva oportunidad al adolescente, para culminar con el cumplimiento de la sanción de reglas de conducta”. La defensa expone: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto se observa un cumplimiento parcial de las condiciones de raglas de conducta, igualmente solicito al Tribunal se acuerde el cese por cumplimiento de la sanción de Servicios a la Comunidad”. Es todo.

Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:

En cuanto a la medida de Reglas de Conducta, en fecha: ocho (08) de julio de 2.014 se impuso ciertas obligaciones y prohibiciones, consistentes en:

OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción; el día de hoy se recibe histórico de presentaciones, efectuadas por el adolescente, ante el alguacilazgo, en el que se desprende que el mencionado desde la última revisión efectuada el 23 de septiembre de 2.014, se presentó el día 07 de octubre. Evidenciándose el incumplimiento injustificado de las presentaciones periódicas.

2.- Reingresar al Sistema Educativo, debiendo presentar constancia de inscripción del año escolar 2.014-2.015 una vez formalizada la misma; oído lo expuesto por el adolescente, se presume la buena fe, sin embargo se exige la presentación de la constancia de inscripción a la brevedad posible.

3.- En caso de ocuparse laboralmente, deberá consignar la correspondiente constancia de trabajo; hasta la fecha, no consta en autos constancia de trabajo, requisito que es indispensable a los fines de determinar que el sancionado se encuentra ocupado en una actividad lícita.

4.- Obligación de presentarse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de recibir la orientación y supervisión que corresponde, por el equipo multidisciplinario adscrito a ese Departamento; Al folio 208, riela informe suscrito por el Lcdo. Ángel Daboin, adscrito al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en el que se establece que el adolescente una vez aplicada la observación directa, la entrevista abierta y otros test, se arroja un diagnóstico de presentar problemas de conducta. Sobre este particular el Tribunal considera necesario destacar lo relacionado con el principio de corresponsabilidad, establecido tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el artículo 4-A y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la necesidad de trabajar en conjunto Estado, Familia y Sociedad en las acciones que conciernan a los adolescente, de allí que es necesario contar con el apoyo de la representante del adolescente en su carácter de madre, con el objeto de lograr el objetivo de la ley, en cuanto a la aplicación de las sanciones y sus términos, dirigidos a evitar que el adolescente incurra nuevamente en hechos delictivos y se adapte positivamente a su entorno familiar y social, mediante una convivencia sana, en razón de ello el Tribunal hizo comparecer al sancionado conjuntamente con su representante legal el 05 de septiembre de 2.014, y en esa oportunidad el adolescente manifestó su deseo de cumplir con éxito las condiciones impuestas y su representante manifestó su apoyo en contribuir con lograr la reinserción del adolescente. Al folio 267, riela informe de seguimiento por parte del orientador de conducta, en el que se concluye la falta de interés por parte del adolescente al recibir la orientación; recomendando continuar con las sesiones; la inclusión de la madre en el proceso terapéutico, su inscripción en la educación escolar, implementar actividades que desarrollen sus habilidades sociales y realizar seguimiento directo a los avances.

5.- Asistir a 3 actividades durante el lapso establecido para las reglas de conducta en Fundamujer, a fin de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar las conductas violentas, conforme a lo establecido el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. No consta en autos algún tipo de informe que nos permita determinar el cumplimiento de esta condición, así como no consta algún elemento que nos permita justificar su incumplimiento.

En cuanto a las obligaciones de no hacer: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 10:00 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 3.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 4.- Prohibición de ejercer actos de violencia en cualquiera de sus modalidades en contra de la víctima, por si, o por terceras personas; 5.- No portar armas blancas ni de fuego; 6.- Prohibición de tratar a personas de dudosa reputación. No consta en autos algún elemento que nos permita determinar o presumir, al menos, la inobservancia de las condiciones de no hacer, incluso siendo el Ministerio Público, parte presente en el acto, titular de la acción y rector de las investigaciones, no ha informado al tribunal de la existencia de alguna nueva investigación penal en contra de la adolescente de autos, razón por la cual se consideran acatadas las obligaciones de no hacer.

El SERVICIO A LA COMUNIDAD, se estableció de la forma siguiente: ocho (08) jornadas de tres (03) horas cada una; dos (02) jornadas mensuales; por cuatro meses, para un total de 24 horas de servicio comunitario, en su comunidad Barrio 5 de julio debidamente supervisado por el Consejo Comunal. Al folio 263 riela informe suscrito por la ciudadana Luisa Milano, quien es Vocera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Consejo Comunal del Barrio 5 de julio, de esta localidad de Guasdualito, mediante el cual informa que el adolescente efectuó labores de limpieza y pintura los días lunes 22; martes; 23; miércoles 24; jueves 25, viernes 26 y lunes 29 del mes de septiembre de 2.014, cumpliendo una jornada de 4 horas diarias para un total de 24 horas de jornada. Ahora bien, este Tribunal en oficio No. 204-14 de fecha 09 de julio de 2.014, se dirigió al Consejo Comunal del Barrio 5 de julio de Guasdualito, en el que se le solicita la colaboración de vigilar el servicio comunitario del adolescente quien debería cumplir, una jornada de tres horas, dos veces por mes, por el lapso de cuatro meses, para un total de 24 horas de servicio comunitario, observándose un cumplimiento irregular de las jornadas por parte del adolescente, ya que cumplió con las mismas en una semana. Se le concede el derecho de palabra al adolescente quien expuso: “Ciudadana Juez yo aproveché de cumplir mi servicio comunitario en ese tiempo, porque se presentó la necesidad de arreglar las instalaciones del CDI de mi Barrio, y eso no lo hice sólo yo, claro yo cumplí mi jornada de 24 horas en total, pero en ese trabajo estaban varios integrantes de la comunidad ayudando, bastante jóvenes del barrio y eso, es trabajo era para tener buenas instalaciones.” Al preguntarle al adolescente si el cumplimiento de las jornadas interfirieron con sus estudios, o con su trabajo contestó: “No, para nada, yo iba cuando estaba desocupado y los estudios aún no habían empezado, por eso también ve, porque no habían empezado las clases, pero eso fue un trabajo bien chévere porque participó toda la comunidad y bueno yo colaboré bastante.”

Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no presenta objeción”. Se le concede la palabra al defensor quien expone: “Solicito ciudadana se declare el cese del Servicio Comunitario, porque si bien es cierto el joven debía cumplir con las jornadas en cuatro meses, el hecho de que la haya cumplido en menos tiempo no quiere decir que haya dejado de cumplirse el objetivo de la sanción”

Oído lo expuesto por las partes, se pasa a decidir en el siguiente orden: En cuanto a la Revisión de la sanción el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su literal “e” establece:

El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: … (omissis) e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, cuando cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del o de la adolescente…”.

De lo que se deduce, que las razones que motivaron al legislador a regular la revisión de la sanción, es verificar por vía judicial si el cumplimiento de las sanciones impuestas, logran los objetivos dirigidos a alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de allí, que de verificarse el logro del objetivo puede modificarse por una menos gravosa y en el caso de estar en vía de alcanzarlo, debe mantenerse. Así las cosas, el legislador patrio también reguló los casos en los que exista incumplimiento de las sanciones, y en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé lo relacionado a la consecuencias de incumplimiento, al establecer como posibilidad la privación de libertad, otorgándole la potestad al Juez de verificar el incumplimiento justificado o no y determinar previo análisis de las circunstancias, la procedencia de la sanción de privación de libertad. En el caso de marras el Ministerio Público actuando con el carácter de titular de la acción penal, solicitó una nueva oportunidad para el sancionado, solicitud a la que se adhirió el defensor, así las cosas, es necesario agotar todos los recursos destinados a lograr ese equilibrio entre la conducta del adolescente, como parte integrante de una familia y de una sociedad, en razón de ello y visto lo solicitado por las partes, se procede a conceder una nueva oportunidad al adolescente sancionado y mantener las condiciones que conforman la imposición de reglas de conducta, en la búsqueda de alcanzar con eficacia el objetivo de las sanciones y así se decide.

En cuanto a la sanción de Servicios a la Comunidad, del contenido de los informes logramos evidenciar que el adolescente cumplió con su jornada en el siguiente orden: lunes 22; martes; 23; miércoles 24; jueves 25, viernes 26 y lunes 29 del mes de septiembre de 2.014, en labores de mantenimiento y pintura del CDI de su Comunidad 5 de julio, obviando el orden de las jornadas establecidas por el Tribunal, de ocho (08) jornadas de tres (03) horas cada una; dos (02) jornadas mensuales; por cuatro meses, para un total de 24 horas de servicio comunitario, circunstancia esta que hace imperativo analizar el objetivo de esta sanción. A tales efectos, la aplicación de la sanción de Servicio comunitario, persigue despertar un sentido de responsabilidad Social, el cual, debe prevalecer en cada uno de los ciudadanos, mediante la observación de las necesidades de los demás, y la colaboración en solventar las mismas, para que así entiendan que los seres humanos, por el hecho de ser parte de una comunidad, debemos orientar nuestro comportamiento a un beneficio común, esta sanción, se encuentra en principio liberada de una visión de retribución, lo que realmente persigue es el desarrollo integral del adolescente autor o partícipe en la comisión de hechos ilícitos, con miras a integrarlo en su seno familiar y social, a través del respeto hacia sí mismo y hacía las demás personas, y visto como ha sido que el cumplimiento de esta actividad, no afectó sus actividades académicas ni laborales, así como se evidenció la satisfacción del adolescente al cumplir con esta actividad con otros integrante de la comunidad del sector, permite que se haya cumplido satisfactoriamente el objetivo de la sanción, siendo procedente decretar el CESE y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

Primero: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta en fecha 08 de julio de 2.014, al adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Yenifer Yaletzi Vilera.

Segundo: Mantener las siguientes condiciones de reglas de conducta: 1.- Presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; 2.- Reingresar al Sistema Educativo, debiendo presentar constancia de inscripción del año escolar 2.014-2.015. 3.- En caso de ocuparse laboralmente, deberá consignar la correspondiente constancia de trabajo; 4.- Obligación de presentarse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de recibir la orientación y supervisión que corresponde, por el equipo multidisciplinario adscrito a ese Departamento; 5.- Asistir a 3 actividades durante el lapso establecido para las reglas de conducta en Fundamujer, a fin de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar las conductas violentas, conforme a lo establecido el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En cuanto a las prohibiciones se establece: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 10:00 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 3.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 4.- Prohibición de ejercer actos de violencia en cualquiera de sus modalidades a la víctima, por si o por terceras personas; 5.- No portar armas blancas ni de fuego; 6.- Prohibición de tratar a personas de dudosa reputación.

Tercero: El CESE de la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, conforme lo establecido en el artículo 645, en concordancia con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuarto: Oficiar al Consejo Comunal 5 de julio, a los fines de hacer de su conocimiento, que el día de hoy fue decretado el cese de la sanción. Líbrese oficio. Notifíquese a la víctima.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.

Guasdualito estado Apure, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014)
LA JUEZ,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
EL SECRETARIO,

ENMANUEL TESCH.
Causa No. 1E72-14.
CPLR.-