REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Guasdualito, lunes diecisiete (17) de noviembre de 2.014.
204º y 155º
ASUNTO PENAL Nº 1E53-12


REVISIÓN y CESE DE LA MEDIDA: REGLAS DE CONDUCTA
IMPOSICIÓN DE LOS TERMINOS DE CUMPLIMIENTO
DE LA SANCIÓN:
SERVICIOS A LA COMUNIDAD

JUEZA TEMPORAL: ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

ADOLESCENTE SANCIONADO:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.
FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RONALD FLORES
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
VÍCTIMA: LA SALUD PÚBLICA
SECRETARIO: Abg. ENMANUEL TESCH


Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar decisión dictada en esta misma fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.014, de CESE DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a la atribución concedida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, y en el caso de cumplirse el objetivo de la ley decretar el cese que corresponde, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 647 literales “a” y “h”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Causa Nº 1E53-12, instruida contra el adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye la causa Nº 1E53-12, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, y la Imposición de la sanción de Servicios a la Comunidad. A tal efecto observa:

Convocada la audiencia de Revisión de Medida de Reglas de Conducta, encontrándose presentes los ciudadanos Fiscal Auxiliar III, encargado de la Fiscalía Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Ronald Flores, el Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo y el joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su representante legal. Se cumplió con la obligación de hacer del conocimiento de joven adulto que de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Igualmente se le explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como se explicó el contenido y alcance de los derechos del adolescente en la fase de ejecución de las medidas, establecidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las garantías establecidas en el artículo 541; 544; 545 y 546, referentes al derecho de ser debidamente informado; al juicio educativo; a la defensa; a la confidencialidad y al debido proceso.

Se tiene conocimiento de la causa, a partir del día veintiocho (28) de agosto de 2.012, siendo el tres (03) de septiembre de ese mismo año, la oportunidad en la que celebró audiencia oral y reservada a fin de establecer los términos para el cumplimiento de las sanciones impuestas por el Tribunal de Juicio, acordando dar inicio a la sanción de libertad asistida, y por tratarse de una medida que amerita la supervisión, orientación y asistencia de una persona capacitada, se solicitó la colaboración de la Lcda. María Eugenía Borges, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes de esta Jurisdicción de Guasdualito; en el mimo orden, se impuso la prohibición de cambiar de residencia y la obligación de presentarse cada cuarenta (40) días ante la Unidad de alguacilazgo y a pesar de los esfuerzos del Tribunal, el adolescente no asistió tampoco las veces que debía, a las sesiones con la Licenciada encargada del seguimiento, negándose a recibir la orientación profesional. Asimismo, el adolescente desacató en esa oportunidad la prohibición de cambiar su lugar de residencia, cumpliendo únicamente con la obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, y fue en vista del incumplimiento total de la sanción de Libertad Asistida por parte del adolescente, y demostrada la imposibilidad de ejecutar la sanción por la falta de compromiso, lo que produjo que este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2.013, aplicara el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, resultando privado de libertad por el lapso de seis (06) meses, sanción que cumplió íntegramente en la Entidad de Atención para Varones del estado Apure.

Ahora bien, una vez decretado el cese de la sanción de privación de libertad, en fecha 01-08-13, se inicia el cumplimiento de la sanción de reglas de conducta, toda vez que las sanciones impuestas al adolescente fueron: Libertad asistida por dos años, reglas de conducta por un año y servicio a la comunidad por seis meses, de aplicación sucesiva, en su oportunidad se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. Del reporte presentado por el alguacilazgo, se desprende que el adolescente ha dado cabal cumplimiento a esta obligación. 2.- Inscribirse en el nuevo periodo escolar 2.013 – 2.014 y presentar constancia de inscripción, en fecha veintidós (22) de octubre de este año, el adolescente comparece ante este Tribunal y consigna constancia de aceptación suscrita por la Prof. Yarima Ruiz, quien funge como Directora de la Unidad Educativa “Jesús de Nazaret” de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, de lo que se deduce el interés por parte del adolescente de continuar con su capacitación educativa. 3.- Inscribirse en un curso de capacitación laboral en el Centro de Educación “CECAL” de esta localidad, sobre esta condición ha existido una imposibilidad de cumplimiento, por cuanto los cupos son muy limitados, siendo este asunto de conocimiento público en la comunidad, razón por la cual se justifica el incumplimiento de la misma. 4.- Presentarse ante la Lcda.. María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente. Al respecto al folio 899 y 900, riela informe suscrito por la prenombrada especialista, en el que concluye que para el momento de la evaluación el adolescente presenta indicadores relacionados a estabilidad emocional. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia, luego de las 6:00 horas de la tarde. Sobre esta prohibición, el Tribunal a los fines de verificar su acatamiento, comisionó al Centro de Coordinación Policial de esta localidad de Guasdualito, quienes lograron verificar que efectivamente el adolescente se encontraba en su lugar de residencia en el momento de la verificación, según se desprende de resulta de fecha 18 de septiembre de 2.013, agregada al folio 887 de la causa. 2.- Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de realizar cambio de residencia (la indicada en el encabezamiento del presente auto), en caso de que amerite hacerlo será con previa autorización del Tribunal. 5.- Prohibición de incurrir en nuevo delito o falta.

Convocada audiencia de Revisión de Reglas de Conducta en fecha 28 de octubre de 2013, se acordó previa solicitud del adolescentes sancionado y la no oposición del Ministerio Público: Autorizar el cambio de residencia del adolescente sancionado: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para Punta de Mata, estado Monagas, en consecuencia se ordena comisionar mediante exhorto conforme lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Monagas, con sede en Maturín, solicitando la colaboración en la vigilancia y control de las sanciones, debiendo requerir apoyo del equipo multidisciplinario que corresponde y se impone como parte de las sanciones de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, las siguientes condiciones de hacer: 1.- Presentarse cada veinticinco (25) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, sede Maturín; 2.- Mantenerse inserto en el Sistema educativo, debiendo consignar las correspondientes constancias de estudio y notas certificadas; 3.- Someterse a la orientación y seguimiento del personal que establezca el Tribunal de Ejecución Comisionado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia, luego de las 8:00 horas de la noche; 2.- Prohibición de Consumir, comercializar, distribuir, o ejercer cualquier actividad relacionadas con bebidas alcohólicas, y /o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 4.- Prohibición de realizar cambio de residencia (la indicada en el encabezamiento del presente auto), en caso de que amerite hacerlo será con previa autorización del Tribunal Comisionado; 5.- Prohibición de incurrir en nuevo delito o falta; 6.- Prohibición de tener trato con personas e dudosa reputación En cuanto a la jornada de Servicio Comunitario, por seis meses, la misma será establecida por el Tribunal comisionado, una vez se cumpla y se declare el cese de la Sanción de Reglas de Conducta, conforme a la Sentencia que las ordena.

El artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una de las atribuciones del juez de ejecución es revisar las medidas a los fines de verificar el cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron impuestas o verificar si su aplicación es contraria al proceso de desarrollo del adolescente. La medida de Reglas de Conductas tiene como fin el entrenamiento del adolescente para acatar normas, y respetar el derecho de las demás personas, y así lograr su sana convivencia con el entorno social.

Se concede la palabra al adolescente quien manifiesta: “Consigno en este acto copia de la constancia de estudio, constancia de buena conducta de fecha 05-11-2014, emitida por la UEP Jesús de Nazaret, certificación de calificaciones emitida por la UEP Jesús de Nazaret”.

Ahora bien, a los fines de conocer el cumplimiento de cada regla de conducta se procede a verificar la obligación de presentarse cada veinticinco (25) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, sede Maturín, conjuntamente con la obligación de someterse a la orientación y seguimiento del personal que establezca el Tribunal de Ejecución Comisionado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que por información suministrada vía telefónica por el Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la obligación que le fue impuesta, fue la de presentarse ante la trabajadora social, de la sección de adolescentes, observando que riela inserta al folio 959 de la causa, oficio 2177-2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, donde remiten anexa constancia de las presentaciones que realizó el adolescente ante el mismo, por lo que se declara cumplida esta obligación. En cuanto a la obligación de mantenerse inserto en el Sistema educativo, debiendo consignar las correspondientes constancias de estudio y notas certificadas, se observa que riela inserta a la causa al folio 1017, constancia de estudio del adolescente de fecha 20-10-2014, emitida por la UEP Jesús de Nazaret, de igual forma consigna en este acto copia de la descrita constancia, constancia de buena conducta de fecha 05-11-2014, emitida por la UEP Jesús de Nazaret, certificación de calificaciones emitida por la UEP Jesús de Nazaret, por lo que se declara cumplida esta obligación. En cuanto a las obligaciones de no hacer se observa que no consta en la causa circunstancia en la que se aprecie la inobservancia de alguna de ellas, razón por la cual se declara el acatamiento de las mismas.

Al concederle la palabra a las partes, el Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Salcedo, expone “Solicito el cese de la sanción”. El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía XII Abg. Ronald Flores manifiesta “una vez escuchado lo expuesto por la ciudadana Jueza, la representación Fiscal visto el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, emite opinión favorable

En la fase de ejecución de sentencia, a través del cumplimiento de las sanciones, se persigue conforme lo prevé el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social; de allí deviene la necesidad de que este Juzgado en el ejercicio de su función jurisdiccional, se encargue de revisar, como en efecto se hizo, en forma periódica si el adolescente se encuentra cumpliendo con todas y cada una de las condiciones que conforman las sanciones, para así lograr la reinserción del adolescente. Las sanciones impuestas, especialmente la sanción de Reglas de Conductas tiene como fin el entrenamiento del adolescente para acatar normas, es decir, se entrena al adolescente para respetar las normas y el derecho de las demás personas. Del contenido de autos se evidencia la evolución del adolescente, siendo claro que acatamos la finalidad y principios de las sanciones y logramos las metas establecidas en cuanto a la reinserción del ahora joven adulto, por lo que se decreta el cese de esta medida.

Visto que el adolescente debe cumplir de manera sucesiva a la sanción que cesó, la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis meses

La sanción de Servicios a la Comunidad, según el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

“Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refieren este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitario públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad”.

Sanción que tiene por objeto despertar en el joven adulto un sentido de solidaridad hacia sus semejantes, a fin de que entienda y valore el deber de respetar los derechos y garantías de las demás personas, a fin de despertar en el adolescente el sentimiento de responsabilidad social, entendiéndose éste como la carga, compromiso u obligación que los miembros de una sociedad, tienen para la sociedad en su conjunto.

En cuanto al conocimiento de la causa, una vez visto que el adolescente sancionado mantiene su residencia junto a su representante legan en la población de Punta de Mata, estado Monagas, se observa:

El artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 614 Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución: La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”.


Sobre este punto, la Sala de de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, No. 447, ha desarrollado el criterio siguiente:
“…(omissis)… Ahora bien, el citado artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone la competencia territorial al tribunal del lugar donde se consumó el hecho punible para el control de la ejecución de la sanción, es por ello que el traslado del adolescente fuera del espacio geográfico del tribunal al que le corresponde conocer inicialmente en virtud de su competencia territorial, debe constituir una medida restrictiva y excepcional con vigencia temporal, que no habilita al juez o jueza para el desconocimiento de su facultad jurisdiccional limitada por el territorio …(omissis)…”. (subrayado mío)


En el mismo orden, en la parte infine de la referida sentencia, propone una solución para los casos excepcionales, cuando el adolescente debe cumplir la sanción en un territorio distinto al de la Jurisdicción del Tribunal donde se cometió el hecho, resolviendo lo siguiente:

“… (omissis)… En mérito de lo referido, la Sala de Casación Penal en aras de garantizar que se cumpla con el objetivo de la medida impuesta, y se dote al adolescente sancionado de las herramientas necesarias para que pueda desenvolverse tanto en la sociedad como en su núcleo familiar (circunscrito al estado Delta Amacuro), declara competente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas para que este comisione a uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro que colabore con la vigilancia y el cumplimiento de la sanción, de conformidad con el artículo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

En el mismo sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 04 de abril de 2.013, Número 085, exhorta a todos los Tribunales de la República en los siguientes términos:

“ omissis…estima la Sala de Casación Penal realizar un exhorto a los tribunales que hacen vida en nuestro Sistema de Justicia, a los fines de mantenerse atentos y cumplidores de los criterios establecidos por esta Sala en resolución conflictos como el que en este caso se somete a su jurisdicción, ello a los fines de evitar trámites y retardos innecesarios… omissis…”

De lo que se desprende, que la Sala de Casación Penal, considera aplicable el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, que regula las comisiones, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y si bien es cierto que las decisiones a las que se hace referencia no se encuentran revestida de un carácter vinculante, es claro que se trata de una sentencia del máximo Tribunal de la República, cuyo criterio sobre este particular ha sido reiterado en diversos asuntos ventilados ante la referida Sala (véase sentencias del TSJ. SCP. No. 274, 393, 447, 479 de 2.012 y 234 de 2.013, entre otras), razón por la cual, este Tribunal de Ejecución, la considera perfectamente aplicable, a fin de garantizar la uniformidad en los criterios, sobre todo en el ámbito de aplicación de procedimientos en casos concretos y Así se declara.
En razón de lo inmediatamente expuesto, este Tribunal no se desprende del conocimiento de la causa y procede conforme lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 237 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser el que regula las Comisiones entre Tribunales de la misma Instancia, en consecuencia se comisiona a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de Maturín estado Monagas, por ser el más cercano a la residencia del adolescente, a los fines de solicitar la “colaboración” temporal, para la vigilancia de la sanción, debiendo informar a este Tribunal en forma periódica sobre la forma de cumplimiento de la sanción y una vez que haya cesado las condiciones excepcionales que motivaron la Comisión deberá remitir oportunamente las resultas pertinentes y así se decide.
En cuanto a la jornada de Servicio Comunitario, de tres (03) horas semanales y el CÓMPUTO de la sanción de servicios a la Comunidad, será elaborado una vez acordado el inicio de la misma.

Se advierte que el incumplimiento injustificado de las medidas permite la aplicación del contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto las partes no efectuaron oposición este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
Primero: PRIMERO: El Cese de la medida de REGLAS DE CONDUCTA impuestas al joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye el presente asunto penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la Salud Pública, todo de conformidad con los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Segundo: Comisionar mediante exhorto conforme lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Monagas, con sede en Maturín, solicitando la colaboración en la vigilancia y control de la sanción de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis meses, cuya jornada será de tres (03) horas semanales y el CÓMPUTO de la sanción será elaborado por el Tribunal comisionado una vez acordado el inicio de la misma.
Tercero: Elaborar cuaderno de comisión contentivo de exhorto, copia certificada de la sentencia definitiva; del auto de ejecución de la sentencia y el presente, por lo que deberá remitirse a la Unidad de Alguacilazgo del estado Monagas, sede Maturín a fin de la distribución que corresponde.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Guasdualito, estado apure, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2014.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.-
EL SECRETARIO,

ABG. ENMANUEL TESCH
1E53-12