REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Guasdualito, miércoles cinco (05) de noviembre de 2.014.
204º y 155º
Asunto Penal 1E70-14.
JUEZ DE EJECUCIÓN: CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES

FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: RONALD FLORES.

DEFENSOR PÚBLICO: JOSE SALCEDO.

FALTA: CONTRABANDO SIMPLE, prevista y sancionada en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

SANCIONADO: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIO: ENMANUEL TESCH.

SANCIÓN: Multa equivalente a dieciséis con cuarenta unidades tributarias (16,40 U.T), igual a mil setecientos cincuenta y nueve con ocho bolívares (1759,8 Bs.), la cual deberá ser consignada ante el Fisco Municipal, en el lapso de seis (06) meses.

Revisada como ha sido la presente causa, instruida en contra del adolescente: José Gregorio Guillen, plenamente identificado en autos, por la comisión de la falta de Contrabando Simple, prevista en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal observa:

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.014, el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en audiencia oral y reservada, acordó: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del contraventor (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de la falta tipificada en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de Contrabando; admite totalmente los medios de prueba; sanciona al contraventor a cancelar la cantidad de dieciséis con cuarenta y cuatro (16,44) unidades tributarias.

El miércoles 26 de marzo de 2.013, se da ingreso a la causa y se acuerda la ejecución de la sentencia, fijándose audiencia de imposición de sanción para el 27 de marzo de 2.013 a las 2:00 horas de la tarde, audiencia que fue diferida, como consecuencia de la incomparecencia del sancionado, a pesar de estar debidamente citado, según consta en boleta de citación No. 077-14, inserta al folio 84.

El 28 de marzo de 2014, se levantó acta de diferimiento de audiencia, motivado a la incomparecencia del sancionado a pesar de estar debidamente citado, según consta en boleta de citación 082-14, inserta al folio 91

El 04 de abril de 2.014, se levantó acta en la que se difiere el acto pautado, como consecuencia de la ausencia del sancionado, quien no fue debidamente citado, según consta en boleta de citación No. 084-14.

El 08 de abril de 2.014, se celebró audiencia, en la que se impuso de la sanción establecida por el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito y extensión y de los términos para su cumplimiento, siendo este la cancelación de seis (06) cuotas, en el lapso de seis (06) meses.

El 30 de julio de 2.014, por cuanto no constaba en autos, elementos que determinaran el cumplimiento de la sanción, se acuerda citar al adolescente a los fines de que comparezca dentro de tres días hábiles siguientes a su citación e informe sobre el cumplimiento de la sanción, a tales efectos se libró boleta de citación No. 217-14, la cual no se hizo efectiva, razón por la cual el 29 de agosto de 2.014 se procedió a ordenar la ratificación de la citación al sancionado, la cual se hizo efectiva según boleta No. 250-14, inserta al folio 120 de autos, con la orden de comparecencia dentro de los tres días siguientes, contados a partir de la efectividad de la misma y a pesar de haber sido efectiva, no compareció e hizo caso omiso al llamado efectuado por este Juzgado.

El 11 de septiembre se ordena ratificar la citación al sancionado, siendo recibida la boleta No. 275-14, por una persona de nombre Juan Márquez, quien se identificó plenamente como tío del adolescente, quedando efectiva según el procedimiento establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, así consta al folio 123 y su vuelto. Vista la incomparecencia del sancionado, se ratificó la citación en fecha 24 de septiembre de 2.014, la cual se hizo efectiva mediante boleta No. 305-14, inserta al folio 125, desatendiendo el llamado una vez más.

El 09 de octubre de 2.014, se libró nuevamente boleta de citación No. 323-14, la cual consta en autos efectiva, específicamente al folio 128, haciendo igualmente, el sancionado, caso omiso al llamado del Tribunal.

Ahora bien, se entiende por actividad o función jurisdiccional el poder- deber del estado político moderno, emanado de su soberanía, para dirimir, mediante organismos adecuados, los conflictos de intereses que se susciten entre los particulares y entre éstos y el estado, con la finalidad de proteger el orden jurídico. Por su parte, Chiovenda entiende la función jurisdiccional como: “… la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva…” (Chiovenda, Giuseppe. Curso de Derecho Procesal Civil. México D.F., Harla, 1999, p. 195).
Tal es la importancia de la jurisdicción, de la función jurisdiccional y, en fin, de la administración de justicia, en el marco del Estado moderno, que el legislador tutela celosamente su ajustada marcha, incluso, a través de uno de los medios de control social más formalizados, es decir, a través del derecho penal.
El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurra, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes, entendiéndose como hechos punibles los delitos y las faltas, tal como lo clasifica el artículo 1 del Código Penal Venezolano, en la etapa procesal de la presente causa, es el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes (según lo establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, conforme a la sentencia que estableció su responsabilidad penal, en el mismo orden, este Tribunal de Ejecución es competente para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por la ley.

Según del artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia o su entorno social, con una finalidad primordialmente educativa, tal como lo establece el artículo 621 ejusdem. labor que se ha visto obstaculizada por la conducta asumida por el adolescente, al no comparecer las veces que ha sido llamado por el Tribunal, estando en riesgo la ejecución de la sanción y la correcta marcha de la administración de Justicia.

En el caso de marras, el adolescente cometió un hecho punible que merece una sanción, y la sanción establecida por el Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito (una vez demostrada su responsabilidad), fue de multa, equivalente a dieciséis con cuarenta y cuatro, Unidades Tributarias.

Según Kelsen, la sanción: “…Es la reacción específica del derecho contra los actos de conducta humana calificados de ilícitos o contrarios a derecho; es, pues, la consecuencia de tales actos… Las sanciones jurídicas, por el contrario, son actos de seres humanos prescritos por normas que han sido creadas por los hombres. Constituyen, pues, un elemento de la organización social. Desde este ángulo, el derecho aparece como orden coactivo, como un sistema de normas que prescriben o permiten actos coactivos bajo la forma de sanciones socialmente organizadas…” (Kelsen, Hans. Teoría Pura del Derecho. 1ª. Reimpresión México, D.F 2.007, p.60 y 61).

En el mismo orden, según Roberto Bobbio, la sanción es: “… el medio a través del cual se trata, en un sistema normativo, de salvaguardar las leyes de la erosión de las sanciones contrarias…”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22-09-09, No. 1184, establece:
“… el propósito de la sanción estriba en procurar el vigor de la norma infringida, salvaguardar el orden jurídico, contribuir con el control social de la conducta cuya realización está asociada a la sanción (al tratar de evitar con ella y con su efectiva aplicación que se desplieguen tales comportamientos, no solo por parte de las personas en general, sino también por parte del sancionado), en proteger el correcto desenvolvimiento de los individuos en la sociedad y en tutelar la ajustada marcha de esta última, teniendo siempre en cuenta que, en tanto creación del Estado, las normas deben corresponderse con los fines esenciales de este último que, conforme a lo dispuesto por el postulado cardinal previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución…”

De lo antes expuesto, se deduce la necesidad de que este Juzgado en uso de sus atribuciones, garantice la efectividad de la sanción, y así mantener la correcta marcha de la Administración de Justicia y los valores Constitucionales y Jurídicos que ella tutela, y visto como ha sido, la conducta contumaz por parte del adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en base a la competencia establecida a este Tribunal en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 647 literal i, se acuerda hacer comparecer al adolescente a través de la fuerza pública, comisionándose para ello al Centro de Coordinación Policial Guasdualito estado Apure, a los fines de que hagan comparecer al adolescente de autos a la sede de este Juzgado y así se decide.

Por cuanto el adolescente ha hecho caso omiso del llamado legítimo efectuado por este Tribunal, lo procedente es oficiar al Ministerio Público, en su carácter de titular de la acción penal, a los fines de que se analice la conducta asumida por el adolescente de autos y determine una vez corroborado los elementos necesarios, si estamos en presencia o no del hecho ilícito de desobediencia a la autoridad o algún otro establecido en la norma sustantiva penal.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

Primero: Hacer comparecer por la fuerza pública al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye la presente causa, signada bajo el No. 1E70-14, por la comisión de la falta de Contrabando Simple, prevista en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Segundo: Oficiar al Director Del Centro De Coordinación Policial No. 02 de esta localidad a fin de que se ubique inmediatamente al adolescente de autos, y se coloque a la orden de este Tribunal.

Tercera: Oficiar al Ministerio Público, para que, si así lo estimare, inste en contra del adolescente un nuevo proceso penal, en caso de que haya incurrido en algún nuevo hecho punible. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.
Guasdualito estado Apure a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014)


LA JUEZA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
EL SECRETARIO

ABG. ENMANUEL TESCH
Causa Nº 1E70-14
3:15PM
CPLR