REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
204º y 155º
PARTE QUERELLANTE: Benincasa Beverley Medina de Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.557.815, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 15.984.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Homologación y Nivelación de Pensión de Jubilación).
EXPEDIENTE Nº 5.570
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2013, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Homologación y Nivelación de Jubilación), por la ciudadana Benincasa Beverley Medina de Torres, asistida por el abogado en ejercicio Alexis Rafael Moreno López, ambos ut supra identificados contra la Gobernación del Estado Apure; quedando signada con el Nº 5.570.
En fecha 17 de julio de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General; y la notificación del Gobernador del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
En fecha 12 de mayo de 2014, la Procuradora General del Estado Apure, otorga poder apud acta a los Abogados Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, María Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio y Andrés Alberto Yapur Cruz; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599, 97.845, 113.399, 93.886, 123.474, 137.675, 143.768 y 137.678, respectivamente, a fin de que ejerzan la representación judicial del estado en la presente querella funcionarial.
Debidamente practicada la notificación a la Procuradora General del Estado Apure, en fecha 27/05/2014, la abogada Esperanza Palma, con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación, mediante el cual rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la querellante contra su representada, en virtud de que no se encuentra ajustada a lo dispuesto en los artículos 6 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 28 de mayo de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró el 06 de junio de 2014, con la comparecencia de ambas partes. En esa misma oportunidad se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 06 de junio de 2014, la querellante confiere poder apud acta al Abogado, Alexis Rafael Moreno López, a fin de que ejerza su representación en la querella interpuesta.
Mediante auto de fecha 25 de junio del año 2014, este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 31 de julio de 2014, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:15 a.m, a fin de que tuviera lugar la celebración de la audiencia definitiva; la cual, de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez llegada la oportunidad señalada, se celebró con la comparecencia de ambas partes. El tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 17 de septiembre de 2014, la Abog. Dessiree Hernández Rojas, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se ABOCO al conocimiento de la causa, y en consecuencia se estableció el lapso previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se dictó Auto para Mejor Proveer, solicitando a la Secretaría de Recursos Humanos del Estado Apure, tabla de sueldo salario del personal activo del cargo de Coordinadora de Servicios Turísticos; cuya información fue recibida el 17/10/2014.
En fecha 14 de octubre de 2014, se dictó dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella y el Tribunal se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal difirió la publicación del fallo por un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, este Juzgado Superior, lo hace en los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre la hoy querellante y la extinta Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), responsabilidad jurídica que viene a recaer en la Gobernación del Estado Apure, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.
Observa este Juzgado que en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la ciudadana Benincasa Beverley Medina de Torres, ejerció demanda funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, pretendiendo la nivelación y homologación de la pensión de jubilación, concedida por Resolución Nº 18-13, de fecha 01 de enero de 2013, de un monto de Bs. 2.047,52, a un monto de Bs. 3.292,08, que es el ochenta (80%) del último sueldo devengado por su persona, el cual era (Bs. 4.115,10); solicitando a su vez se le reincoporpore a la nómina de jubilados con un monto de pensión mensual de jubilación de (Bs. 3.292,08); que dicha nivelación y homologación de pensión de jubilación le sea pagada retroactivamente desde el 01 de enero de 2013.
Por su parte al contestar la demanda, la apoderada judicial de la querellada, abogada Esperanza Palma, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la querellante contra su representada, en virtud de que no se encuentra ajustada a lo dispuesto en los artículos 6 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.
Procede este Juzgado a pronunciarse en primer lugar sobre la pretensión de homologación de la pensión de jubilación especial otorgada a la demandante mediante Resolución Nº 18-13, dictada por el Gobernador del Estado Apure, Ramón Alonzo Carrizalez Rengifo, el 01 de enero de 2013, pretendiendo el reajuste del porcentaje otorgado de 47.5 % a 80%, del último sueldo devengado por haber prestado servicio durante diecinueve (19) años en la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), con los siguientes alegatos:
“Que el Estado Apure, procedió por Órgano del Consejo Legislativo del Estado Apure, a sancionar el 16 de noviembre de 2011, con cúmplase del Gobernador del Estado Apure, del 17 de noviembre de 2011, Nº 829-Ordinario, la Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), que en todo su contenido conllevó a liquidar a CORATUR y a dejar cesante a los trabajadores que laboraban en esa Institución y por vía excepcional a algunos se les otorgó el beneficio de jubilación especial, siendo una de ellas su persona. Que como trabajadora activa su último sueldo mensual era Cuatro Mil Ciento Quince Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 4.115,10), como jubilada se pretende reducir su pensión de jubilación al 47.5 %, aplicando la remuneración promedio mensual de los últimos 24 meses, para un monto de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.2.047,52), con el agravante de invocar la aplicación del encabezamiento del artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dictado por Decreto Presidencial Nº 673 del 21 de junio de 1985, G.O. Nº 3.574 Extraordinario. Que el patrono para otorgarle una jubilación especial no le tomó en cuenta progresivamente su ultimo sueldo de Cuatro Mil Ciento Quince Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 4.115,10), ni siquiera el límite de jubilación del 80%, establecido desde el Decreto del Estatuto de Jubilación del 21 de junio de 1985, que de aplicarlo, el monto mensual de su jubilación sería de Tres Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 3.292,08), y no de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.2.047,52), despojándole de un monto mensual de Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.244,56). Que el patrono por suprimir y liquidar a CORATUR, en vez de mejorarla la desmejoró en sus condiciones de trabajo, como jubilada especial está en peores condiciones que cuando era trabajadora activa, con el agravante que el patrono con un acto de estado, totalmente ajeno a su voluntad dio por terminada la relación laboral, dejándole sin trabajo con el Cuarenta y Siete Punto Cinco por ciento (47.5 %), de su último sueldo y sin ningún beneficio laboral. Por tal motivo, solicita la nivelación y homologación de la pensión de jubilación, concedida por Resolución Nº 18-13, de fecha 01 de enero de 2013, de un monto de Bs. 2.047,52, a un monto de Bs. 3.292,08, que es el ochenta (80%) del último sueldo devengado por su persona, el cual era (Bs. 4.115,10); solicitando a su vez se le reincoporpore a la nómina de jubilados con un monto de pensión mensual de jubilación de (Bs. 3.292,08); que dicha nivelación y homologación de pensión de jubilación le sea pagada retroactivamente desde el 01 de enero de 2013.
La representación judicial de la Entidad Federal demandada negó la procedencia de la pretensión esgrimida alegando que la demanda intentada por la querellante no se encuentra ajustada a lo dispuesto en los artículos 6 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.
A los fines de demostrar su pretensión la parte actora promovió las siguientes pruebas documentales relevantes para la resolución de la controversia:
1.- Marcada “A”, Constancia de Trabajo expedida por la Junta liquidadora de CORATUR, en la que se evidencia que la querellante ingresó en fecha 15/02/93, con una remuneración mensual de (Bs. 4.305,12).
2.- Marcada “B”, Resolución Nº 18-13, dictada por el Gobernador del Estado Apure, Ramón Alonzo Carrizalez Rengifo, en fecha 01 de enero de 2013, por medio de la cual se otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, en la que se evidencia que el monto mensual por pensión de jubilación a percibir por la querellante, es de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.2.047, 52), equivalente a 47.5%, de su remuneración promedio mensual.
3.- Marcada “C”, oficio s/n de fecha 24/04/2013, notificando a la querellante de la Resolución Nº 18-13, dictada por el Gobernador del Estado Apure, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, debidamente reciba por la actora en fecha 24/04/2013.
4.- Marcada “D”, Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR).
Por su parte la representación judicial de la parte querellada, promovió las siguientes:
1.- Marcado “A”, recibo de pago correspondiente al mes de abril del año 2013, a favor de la ciudadana Benincasa Beverley Medina de Torres.
2.- Marcado “B”, recibo de pago correspondiente al mes de mayo del año 2013, a favor de la ciudadana Benincasa Beverley Medina de Torres.
3.- Marcado “C”, recibo de pago correspondiente al mes de junio del año 2013, a favor de la ciudadana Benincasa Beverley Medina de Torres.
4.- Marcado “D”, recibo de pago correspondiente al mes de julio del año 2013, a favor de la ciudadana Benincasa Beverley Medina de Torres.
5.- Marcado “E”, recibo de pago correspondiente al mes de agosto del año 2013, a favor de la ciudadana Benincasa Beverley Medina de Torres.
6.- Marcado “F”, recibo de pago correspondiente al mes de septiembre del año 2013, a favor de la ciudadana Benincasa Beverley Medina de Torres.
7.- Marcado “G”, recibo de pago correspondiente al mes de octubre del año 2013, a favor de la ciudadana Benincasa Beverley Medina de Torres.
8.- Marcado “H”, recibo de pago correspondiente al mes de noviembre del año 2013, a favor de la ciudadana Benincasa Beverley Medina de Torres.
9.- Marcado “I”, recibo de pago correspondiente al mes de diciembre del año 2013, a favor de la ciudadana Benincasa Beverley Medina de Torres.
10.- Marcado “J”, recibo de pago correspondiente al mes de enero del año 2014, a favor de la ciudadana Benincasa Beverley Medina de Torres.
11.- Marcado “K”, recibo de pago correspondiente al mes de febrero del año 2014, a favor de la ciudadana Benincasa Beverley Medina de Torres.
12.- Marcado “L”, recibo de pago correspondiente al mes de marzo del año 2014, a favor de la ciudadana Benincasa Beverley Medina de Torres.
13.- Marcado “M”, recibo de pago correspondiente al mes de abril del año 2014, a favor de la ciudadana Benincasa Beverley Medina de Torres.
Una vez analizadas las pruebas anteriormente enumeradas, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de homologación de la pensión de jubilación especial otorgada a la demandante mediante Resolución Nº 18-13, dictada por el Gobernador del Estado Apure, Ramón Alonzo Carrizalez Rengifo, el 01 de enero de 2013, pretendiendo que el reajuste del porcentaje otorgado de 47.5%, sea homologado a 80%, del último sueldo devengado por haber prestado servicio durante diecinueve (19) años en la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), con los siguientes alegatos:
En este orden de ideas, la norma jurídica que regula el monto de la jubilación establece que los años de servicios se multiplican por un coeficiente de 2.5, según lo prevé el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que reza:
“El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”.
Aplicando el coeficiente establecido en la citada disposición a los años de servicio prestados por la demandante a la Administración Pública, es decir, 19 x 2.5 = 47.5 %, por ende, la pretensión de homologación de la pensión de jubilación especial al porcentaje de 80% resulta improcedente. Así se establece.
Declarado lo anterior procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la nivelación de la pensión de jubilación especial otorgada a la demandante mediante Resolución Nº 18-13, dictada por el Gobernador del Estado Apure, Ramón Alonzo Carrizalez Rengifo, el 01 de enero de 2013, por haber prestado servicio durante Diecinueve (19) años en la Corporación Apureña, pretendiendo la actora que dicha nivelación de pensión de jubilación especial, le sea pagada retroactivamente desde el primero (01) de enero de 2013, y así sucesivamente.
Con referencia a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario aclarar que el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento, constituyendo este un derecho fundamental previsto dentro de los beneficios sociales a que hace referencia nuestra Carta Magna en su artículo 80, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.” Subrayado de este Tribunal.
Del artículo transcrito, se deduce que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios; haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.
Al respecto, observa quien aquí decide, que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como una obligación del Estado el reajuste periódico de las pensiones de jubilación a los fines de mantener el respeto a la dignidad humana de los ancianos y ancianas, garantizándoles de esta manera una pensión digna que por ningún motivo podrá ser menor que el salario mínimo urbano, el cual es ajustado anualmente por Decreto Presidencial.
En el mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, (caso Antonio Rómulo Medina Arellano Vs. Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio), en la que expuso lo siguiente:
…Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar los montos de las pensiones de jubilación cada vez que modifica las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, para así asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano. Ello así, esta Corte observa, que el ajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de la querellante cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración. Ahora bien, la Administración para realizar un aumento en la escala de sueldos de sus funcionarios, debió tomar en cuenta la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos, ello a sabiendas de que cada vez que modifica las escalas de sueldos de sus trabajadores, debe revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación. Ello así, esta Corte observa que la falta de previsión de la Administración de asegurar la suficiencia presupuestaria para asumir los compromisos adquiridos, no puede ir en detrimento del querellante, razón por la cual esta Corte estima necesario señalar que mal podría alegar la Administración, la falta de disponibilidad presupuestaria como fundamento para no reajustar los montos de las pensiones de jubilación, razón por la cual se debe desechar el vicio alegado. Así se decide…”
En virtud de lo anteriormente transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a la obligación de la Administración al reajuste de la pensión de jubilación, estima quien aquí decide que la ciudadana Benincasa Beverley Medina de Torres, anteriormente identificada tiene derecho a que le sea nivelado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión el cargo de Promotor II, cargo este con el que fue jubilada la hoy recurrente, según consta de los folios doce (12) y trece (13) del expediente judicial. Asimismo, se ordena que dicha nivelación se haga en base al Cuarenta (47.5 %) del sueldo devengado por un Promotor II, tal y como fue establecido en la Resolución Nº 18-13, dictada por el Gobernador del Estado Apure, Ramón Alonzo Carrizalez Rengifo, el 01 de enero de 2013. Así se declara.
Ahora bien, solicita la parte querellante se condene a la querellada a cancelar la nivelación de pensión de jubilación especial retroactivamente desde el primero (01) de enero de 2013, y así sucesivamente. Al respecto, considera quien aquí juzga que resulta aplicable el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-129 de fecha 31 de enero de 2007, caso: Isabel Catalina Salcedo Bastardo, en la que dejó establecido “que el pago de las pensiones de jubilación posee como característica el ser una obligación de tracto sucesivo, de manera que a la Administración le corresponde satisfacer la misma desde el momento en que la misma se genera, esto es, mes a mes”; en consecuencia, la nivelación deberá computarse desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es, desde el quince (15) de abril de 2013, tomando en cuenta que la misma fue interpuesta en fecha quince (15) de julio de 2013 . Así se decide.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se ordena a la Gobernación del Estado Apure, proceda a nivelar la pensión de jubilación de la ciudadana Benincasa Beverley Medina de Torres, en relación al sueldo que tenga actualmente el cargo de Promotor II, con base al Cincuenta (47.5 %) del sueldo devengado por un Promotor II, tal y como fue establecido ut supra, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, todo ello a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del quince (15) de abril de 2013, tomando en cuenta que la presente demanda fue interpuesta el 15 de julio de 2013; para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que la Gobernación del Estado Apure adeuda a la querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En consecuencia, y en virtud de los pronunciamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se declara.
-III-
DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Homologación y Nivelación de pensión de Jubilación), interpuesto por la ciudadana Benincasa Beverley Medina de Torres, titular de la cedula de identidad Nº 13.557.815, representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 15.984, contra la Gobernación del Estado Apure. En consecuencia:
Primero: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure, proceda a nivelar la pensión de jubilación de la ciudadana Benincasa Beverley Medina de Torres, en la forma que lo disponen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 15 de abril del año 2013, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento de la nivelación, el cargo de Promotor II, con base al Cincuenta (47.5 %) del sueldo devengado, tal y como fue establecido ut supra.
Segundo: Se NIEGA la homologación de pensión de jubilación solicitado por la querellante de 47.5 %, a 80%, tal como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Se ordena en relación a los montos a cancelar derivados de la nivelación de la pensión de jubilación, la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo señalado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los (10) días del mes de noviembre de (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernandez
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernandez
Exp. Nº 5570.-
HSA/dh/.-
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