REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
204º y 155º

Parte Querellante: Francisco Ignacio Aponte Mirabal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 12.322.150.

Apoderado judicial: Robert Alberto Moreno Juárez, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.

Apoderado Judicial: Yetzaida Marilyn Colmenares Rodríguez, Reinaldo Rafael Flores, Francisco Javier Colmenares y otros, inscritos en el IPSA bajo los Nos: 135.819, 191.898 y 137.647, respectivamente.

Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales).

Expediente: Nº 5638.

Sentencia: Definitiva

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2014, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales), por el ciudadano Francisco Ignacio Aponte Mirabal, titular de la cedula de identidad Nº 12.322.150, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5638, mediante la cual solicita el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la suma de Trescientos Cincuenta Mil Seiscientos Diez Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 350.610,61).

En fecha 10 de marzo de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la presente Querella Funcionarial, ordenando las respectivas notificaciones.

En fecha 27 de marzo de 2014, el querellante confiere poder apud acta, al abogado Robert Alberto Moreno, a fin de que ejerza su representación en la presente querella.

En fecha 04 de julio de 2014, el abogado Reinaldo Rafael Flores, con el carácter de apoderado judicial del ente querellado, presentó escrito de contestación a la querella.

Por auto de fecha 07 de julio de 2014, el Tribunal dicto auto mediante el cual fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 17 de julio de 2014, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se declaró trabada la litis, ordenando la apertura del lapso probatorio.

En fecha 25 de julio de 2014, el Abogado Robert Alberto Moreno, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Ignacio Aponte Mirabal, promovió escrito de medios probatorios, el cual fue admitido por el Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2014.
En fecha 22 de septiembre de 2014, la Abog. Dessiree Hernández Rojas, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se ABOCO al conocimiento de la causa, y en consecuencia se estableció el lapso previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicho auto, para la celebración de la audiencia definitiva, acto al cual compareció solo la parte querellada. El Tribunal dejó constancia que la parte querellante no compareció a dicho acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial y se reservó el lapso de 5 días para dictar dispositivo del fallo.
En fecha 13 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar, la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 28 octubre de 2014, este Juzgado Superior difiere la publicación de la sentencia, por un lapso de 10 días de despacho siguientes a dicho auto, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Prestaciones Sociales, contra el Municipio San Fernando del Estado Apure, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Seiscientos Diez Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 350.610,61) y otras incidencias laborales, conjuntamente con los intereses moratorios y condenatoria en costas.

En lo que a esto respecta, las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, o no se efectúe la cancelación correcta, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Seiscientos Diez Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 350.610,61), y otras incidencias laborales, conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de la relación laboral que mantuvo con la Administración Pública por un tiempo de servicio de 3 años, 3 meses y 13 días, como Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.

Ahora bien, se puede observar que en la oportunidad de ley prevista para la contestación a la demanda, la representación judicial del ente querellado expuso:
Omisis (…)
Admito en nombre de mi representada, que el ciudadano Francisco Ignacio Aponte Mirabal, plenamente identificada en autos, prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, por un periodo de 3 años, 3 meses y 13 días, es decir desde el 31-08-2010 hasta el 13-12-2013.

Es falso, niego, rechazo y contradigo que el querellante haya percibido en noviembre del año 2013 una nivelación de sueldo por la cantidad de Diez Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 10.237,50), por lo que es falso que mi mandante le adeude Ciento Setenta y Tres Trescientos Cuarenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 173.340,14) por concepto de diferencia de sueldo.

Admito en nombre de mi representada, que al querellante se le efectuó un pago por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 66.554,43) el cual se hizo erradamente pues, no consta en gaceta o resolución alguna la ordenación del mismo, ni la nivelación de sueldo a la cual se hace mención en dicho recibo, por lo que el mismo debe ser considerado como un adelanto de prestaciones sociales y así pido al tribunal que lo declare.

Desconozco en nombre de mi representada, los montos, base imponible e indemnizaciones a las cuales aduce el querellante que tiene derecho, en virtud de que son montos irreales y exagerados.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al querellante la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Seiscientos Diez Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 350.610,61, por conceptos de antigüedad, depósito en garantía de prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado 2012-2013, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 20110 al 2013, diferencia de la bonificación de fin de año 2012 y diferencia de sueldo y salario de los años 2011 y 2012.


Así pues, quien suscribe la presente decisión observa de lo antes parcialmente transcrito, que no constituye punto controvertido la relación laboral que sostuvo el querellante de autos, ciudadano Francisco Ignacio Aponte Mirabal, con la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual se inició en fecha 31-08-2010, culminando la relación funcionarial el 13-12-2013.

Observa esta juzgadora que el querellante reclama los siguientes conceptos:
1.- Garantía y Cálculo de Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT), la cantidad de Bs. 116.746,83.
2.- Depósito de la Garantía de las Prestaciones Sociales (Art. 143 LOTTT), la cantidad de Bs. 29.186,70.
3.- Bono Vacacional Fraccionado, período 2012-2013, Bs. 6.125,87.
4.- Vacaciones y Bono Vacacional “No Disfrutadas”, (Art. 195 LOTTT), Bs. 67.248,00.
5.- Diferencia de Sueldos y Salarios correspondiente a los años 2011, 2012 Bs. 106.785. Lo que totaliza la cantidad de Bs. 350.610,61.

Por su parte la representación judicial del ente querellado en la oportunidad legal de contestar la querella, negó, rechazó y contradigo que el querellante haya percibido en noviembre del año 2013, una nivelación de sueldo por la cantidad de Diez Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 10.237,50). Por otra parte adujo: “(…) Admito en nombre de mi representada, que al querellante se le efectuó un pago por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 66.554,43) el cual se hizo erradamente pues, no consta en gaceta o resolución alguna la ordenación del mismo, ni la nivelación de sueldo a la cual se hace mención en dicho recibo, por lo que el mismo debe ser considerado como un adelanto de prestaciones sociales y así pido al tribunal que lo declare (…)”.

A fin de determinar la normativa aplicable al caso de autos, es importante resaltar que riela al folio 06 del expediente, Resolución Nº 13-2013, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 636, de fecha 13 de diciembre de 2013, mediante la cual se designa a la ciudadana Jheancerlhis Del Valle Echenique Rojas, Sindica Procuradora Municipal (Encargada) de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, en sustitución del ciudadano Francisco Ignacio Aponte Mirabal, marcada con la letra “B”, de la cual se desprende la fecha cierta de la culminación de la relación funcionarial del querellante con el Municipio San Fernando, en virtud de lo anterior, se desprende que el pago de las prestaciones sociales del querellante se hizo exigible en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, extraordinaria de fecha 07 de mayo de 2012, por lo que las disposiciones de dicha ley resultan aplicables al caso de autos. Así establece.

1) Ahora bien respecto a las prestaciones sociales, este Juzgado Superior considera oportuno destacar que las mismas constituyen un derecho adquirido por el trabajador o el funcionario público al momento de concluir la relación laboral o estatutaria, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral.
En cuanto a la prestación de antigüedad, lo establecido en el artículo 141 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé lo siguiente:

Artículo 141: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales…”

Ahora bien, el artículo 142 eiusdem dispone la forma de pago y cálculo de las prestaciones sociales, en la forma siguiente:

“Artículo 142: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”

De lo anterior se desprende que la forma de calcular la antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del precitado artículo, es quince (15) días cada trimestre, calculados con base al último salario devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso del funcionario al órgano de la Administración Pública, hasta la fecha de egreso del mismo, mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el ordinal “b”, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral.
De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, ordena realizar el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el ordinal “c” eiusdem, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculada al último salario, y de conformidad con el ordinal “d”, la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados será el monto que efectivamente deberá pagarse por concepto de prestaciones sociales.
Indica esta Juzgadora que por cuanto el órgano querellado no consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, no se puede evidenciar si dio cumplimiento o no al pago de lo solicitado por la parte querellante, de esta forma, debido a la inactividad procesal del órgano querellado, se crea una presunción a favor de la parte actora por lo que forzosamente debe esta Sentenciadora declarar procedente el pago de las prestaciones sociales, desechando los montos requeridos por el querellante estimados en la cantidad de Bs. 116.746,83, por concepto de garantía y cálculo de prestaciones sociales, y Bs.29.186,70, por concepto de depósito de garantía de las prestaciones sociales. Así decide.

Ahora bien, es importante acotar que el ciudadano Francisco Ignacio Aponte Mirabal, prestó servicios en la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, desde el 31/08/2010, hasta el 13/12/2013, fecha en que fue removido del cargo de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, devengando un sueldo mensual de Seis Mil Ciento Trece Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.113,50).

En el mismo orden de ideas observa esta jurisdicente que la parte accionante solicitó le sea acordado cálculo y pago de las prestaciones sociales, incluyendo los siguientes conceptos legales: Bono Vacacional Fraccionado, período 2012-2013, Bs. 6.125,87; Vacaciones y Bono Vacacional “No Disfrutadas”, (Art. 195 LOTTT), Bs. 67.248,00; diferencia de Sueldos y Salarios correspondiente a los años 2011, 2012.

Por su parte el representante judicial del Municipio querellado manifestó: “(…) Admito en nombre de mi representada que al querellante se le efectuó un pago por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 66.554,43), el cual se hizo erradamente pues, no consta en gaceta o resolución alguna la ordenación del mismo, ni la nivelación de sueldo a la cual se hace mención en dicho recibo, por lo que el mismo debe ser considerado como un adelanto de prestaciones sociales (…)”.

Expuesto lo anterior, estima pertinente quien decide indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público entre los cuales tenemos:

La antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, el ciudadano Francisco Ignacio Aponte Mirabal, en su escrito recursivo, reclama por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente a los períodos 2012-2013, la cantidad de Seis Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 6.125,87); en lo que respecta a este punto, observa quien decide que si bien es cierto, tal concepto se encuentra enmarcado dentro de lo que se constituye como prestaciones sociales, no es menos cierto, que el solicitante no promovió medio probatorio alguno que persuada a esta juzgadora que efectivamente dicho concepto no fue cancelado por el ente municipal, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado. Y así se establece.

En relación al pago solicitado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional “No Disfrutadas”, (Art. 195 LOTTT), por la cantidad de Bs. 67.248,00, estima pertinente esta juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresa:

“Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.” (Subrayado de este Juzgado).

De la norma anteriormente transcrita se observa que uno de los derechos de los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el derecho al disfrute de una vacación anual.

De igual manera, el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone que “Si al producirse el egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario que no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, [hoy en día Ley del Estatuto de la Función Pública] tomando en cuenta el último sueldo devengado”.

De forma que, la anterior norma jurídica claramente dispone que el funcionario público que no hubiese disfrutado de sus vacaciones durante su permanencia en el cargo, al producirse su egreso de la Administración, tendrá derecho al pago correspondiente. En lo que respecta a este punto, observa quien decide que si bien es cierto, tal concepto se encuentra enmarcado dentro de lo que se constituye como prestaciones sociales, no es menos cierto, que el solicitante no promovió medio probatorio alguno que persuada a esta juzgadora que efectivamente dicho concepto no fue cancelado por el ente municipal, razón por la cual quien aquí decide en atención a la norma ut supra transcrita, considera improcedente dicho reclamo. Y así se establece.

De la misma manera solicitó Diferencia de Sueldos y Salarios correspondiente a los años 2011, 2012, por la cantidad de Bs. 106.785, en virtud de que a decir del querellante le fue nivelado el sueldo en fecha 29 de noviembre de 2013, al monto de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.237,55) mensuales. Al respecto el representante judicial del Municipio querellado en el escrito de contestación a la querella, negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude tal cantidad por concepto de diferencia de sueldo, manifestando que dicha nivelación no consta en Gaceta o Resolución alguna la ordenación del mismo, ni la nivelación de sueldo a la cual se hace mención, por lo que el mismo debe ser considerado como un adelanto de prestaciones sociales. En lo concerniente a este punto, observa quien decide, que aun cuando consta al folio 07 del expediente, recibo por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 66.554,43), debidamente firmada por el querellante en señal de recibido, no es menos cierto que el solicitante no promovió medio probatorio alguno, como bauche de pago o cualquier otro documento que persuada a esta juzgadora que efectivamente dicha nivelación fue acordada por el ente municipal, razón por la cual quien aquí decide considera improcedente dicho reclamo, y se tiene el pago ut supra mencionado, como un adelanto de prestaciones sociales. Y así se establece.

Así las cosas, y por cuanto se encuentra plenamente demostrado en autos, la relación funcionarial que existió entre el hoy querellante, ciudadano Francisco Ignacio Aponte Mirabal, y la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure la cual se inició en fecha 31/08/2010, finalizando dicha relación funcionarial el 03/12/2013, tal como se desprende del folio 06, del expediente judicial; de la misma manera quedó plenamente demostrado, que el sueldo devengado por el querellante era por la cantidad Seis Mil Ciento Trece Bolívares, con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.113,50); asimismo quedó evidenciado que la administración otorgó un anticipo de prestaciones sociales al hoy querellante, en fecha 29/11/2013, por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 66.554,43); no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado al querellante la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al ciudadano Francisco Ignacio Aponte Mirabal, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 31/08/2010, hasta el 13/12/2013, fecha en la cual culminó dicha relación funcionarial; con expresa advertencia que deberá realizarse el correspondiente deducible de la cantidad de Sesenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 66.554,43); cuyo monto fue recibido por el querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales, tal y como fue señalado ut supra. Así se establece.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la diferencia acordada, los cuales deben determinarse desde la fecha de egreso del querellante hasta la publicación del presente fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Así las cosas, visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia ut supra mencionada. Así se decide.

De la solicitud de condenatoria en costas:
Respecto a la solicitud de condenatoria en costas invocada por la parte querellante en su escrito libelar, este Tribunal debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008 (Caso: J. Neher y otros) precisó que:

“El concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contenciosos administrativos, que suponen la participación, en la relación procesal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones. Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil).”.

A tal efecto, es importante indicar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada, dispone en su artículo 157 de que:

Artículo 157. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, para que proceda la condenatoria en costas contra la Alcaldía accionada, es necesario que esta haya resultado totalmente vencida en el juicio incoado en su contra, y en el caso que nos ocupa, la parte querellada no resultó totalmente vencida, por lo que resulta improcedente tal solicitud. Así se establece.-

Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Francisco Ignacio Aponte Mirabal, titular de la cedula de identidad Nº 12.322.150, debidamente representada por el abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, contra el Municipio San Fernando del Estado Apure, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena al Municipio San Fernando del Estado Apure, cancelar al ciudadano Francisco Ignacio Aponte Mirabal, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, calculadas en base a la cantidad Seis Mil Ciento Trece Bolívares, con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.113,50), que era el sueldo devengado por el actor, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 31/08/2010, hasta la publicación del presente fallo (11/11/2014), con expresa advertencia que deberá realizar el correspondiente deducible de la cantidad de Sesenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 66.554,43), conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión.
Tercero: Se ordena el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora, sobre la cantidad que resulte de la diferencia de prestaciones sociales ordenada a pagar en los términos expuestos en la motiva, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.
Cuarto: Se niega el concepto reclamado por Bono Vacacional Fraccionado, período 2012-2013.
Quinto: Se niega el concepto reclamado por Vacaciones y Bono Vacacional “No Disfrutadas”.

Sexto: Se niega el concepto reclamado por diferencia de Sueldos y Salarios correspondiente a los años 2011, 2012.
Séptimo: Se niega la cantidad reclamada en el escrito recursivo.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (11) días del mes de noviembre de (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernandez.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernandez
Exp. Nº 5638.-
HSA/dh/nisz.-