REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Años: 204° y 155°
PARTES ACCIONANTE: ANGELA YUSMELY FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.992.194.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº .165.062.
PARTE ACCIONADA: Sup. Agregado Marcos Rodríguez, Director del Cuerpo de Policía del Municipio San Fernando del Estado Apure y el Oficial Genny Pérez, Jefe de la Oficina de Actuaciones Policiales (OCAP).
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (AUTÓNOMO)
EXPEDIENTE Nº: 5.701
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Noviembre de 2014, se recibió ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ángela Yusmely Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.194, Oficial Adscrita al Instituto Municipal del Cuerpo Policial del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado Ángel Miguel Ferlisi Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.062 contra los ciudadanos Sup. Agregado Marcos Rodríguez, Director del Cuerpo de Policía del Municipio San Fernando del Estado Apure y el Oficial Genny Pérez, Jefe de la Oficina de Actuaciones Policiales (OCAP), quedando signada con el N° 5701, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
Alegatos de la Parte Accionante:
Que desde hace varios meses se ha iniciado una serie de presunciones y acosos contra los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente en su contra.
Que de manera reiterada y continua los ciudadanos Sup. Agregado Marcos Rodríguez, Director del Cuerpo de Policía del Municipio San Fernando del Estado Apure y el Oficial Genny Pérez, Jefe de la Oficina de Actuaciones Policiales (OCAP), le acosan en su ámbito laboral. Que el ciudadano director le ofende constantemente, con palabras obscenas y vulgares que van en detenimiento de su dignidad como mujer.
Que actualmente padece de una pequeña fractura en su mano izquierda, que además es zurda, lo cual le impide usar armamento, según diagnostico medico tratante, quien además recomienda intervención quirúrgica para poder continuar con sus labores sin ningún inconveniente. Que constantemente presenta dolores muy fuertes y que por ser una persona de bajos recursos económicos no ha podido operarse en la clínica, por lo que se le hace necesario esperar el seguro que les asiste, SIATEA. Que por tales circunstancias el Director de la Institución Policial, juro destituirle.
Que en fecha 28 de octubre de 2014, el segundo comandante de la Policía Municipal del Estado Apure, ciudadano Oficial Contreras y la Jefa de Recursos Humanos, Lcda. Luzmila Ostos, por ordenes del ciudadano Director, la trasladaron al consultorio del Dr. Olivero, en contra de su voluntad a los fines de que el medico firmara la forma 14-08, la cual es la planilla para la incapacidad total, el cual se negó a firmarla por cuanto la funcionaria no tenia una incapacidad total, sino parcial que podía ser resuelto con una pequeña operación quirúrgico.
Que en fecha 04 de noviembre de 2014, consignó escrito ante el ciudadano Director Marcos Rodríguez, solicitando permiso a fin de realizarse los exámenes médicos, el cual fue negado.
Que de manera premeditada fue notificada de supuestas faltas las cuales abría incurrido, en fecha 27 de octubre de 2014, por un presunto descuido de insignias equipamiento, y el 22 de septiembre 2014, donde se le manifestaba que no había asistido a su sitio de trabajo.
Que en fecha 28 de octubre de 2014, le notifican de otra presunta infracción, concerniente a una supuesta inasistencia de trabajo, el 20/10/2014, que tal acusación es falsa por cuanto ella asistió a su lugar de trabajo. Que es bastante curioso que ese mismo día, cuando un grupo de funcionarios, entre ellos su persona, asistieron a la UNES, donde actualmente cursan estudios superiores, en la parte donde anotaron su nombre, forjaron lo allí escrito, anotando la frase no asistió, haciéndolo con otro tipo de letra y bolígrafo.
Que en fecha 29 de octubre de 2014, nuevamente recibió notificación de otra presunta inasistencia al lugar de trabajo, el viernes 24 de octubre de 2014, donde se pretende montarle algo que no ha hecho, por cuanto no a dejado de asistir a su lugar de trabajo.
Que en fecha 30 de octubre de 2014, nuevamente fue notificada por incurrir en el descuido de insignias equipamiento (chaleco anti-balas), con la salvedad que debía comparecer el 31 de octubre de 2014, ante la Oficina de Divisiones Policiales a fin de ser entrevistada al respecto.
Que en fecha 03 de noviembre de 2014, recibió una notificación de sanción de una medida de asistencia obligatoria, la cual consistía en el sometimiento obligatorio de 30 horas de asistencia obligatoria, por estar incurso en la omisión, o retardo en el cumplimiento de tareas asignadas, ordenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superiora inmediata.
Que en vista de que en varias oportunidades solicitó a su supervisor inmediato, oficial Venero Nerio, permiso para realizar los estudios médicos, y el mismo manifestaba que no estaba autorizado, acudió ante el segundo comandante para solicitar el permiso, respondiendo que no estaba autorizado para dar esos permisos.
Que antes tales hechos, se puede ver la vulneración y violación fragante de los principios rectores de la Función Policial.
Finalmente, solicitó que vista la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados Derechos Fundamentales, como lo son: Derecho al trabajo, derecho a la salud y derecho a una vida libre de violencia, se ordené al ciudadano Director del Cuerpo Policial del Municipio San Fernando del Estado Apure; Sup. Agregado Marcos Rodríguez, y al jefe de la Oficina de actuaciones policiales (OCAP) Oficial Genny Pérez, que cesen el acoso laboral y hostigamiento que mantienen en su contra y que a su vez le sean restituidos los derechos infringidos a fin de que dejen sin efectos los procedimientos que pretenden montarle de una forma temeraria y sin fundamento y que pueda gozar de sus derechos constitucionales.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Superior pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 11 de noviembre del 2014, la parte accionante, ya identificada, interpuso la acción de amparo constitucional con base a las siguientes fundamentaciones legales:
Que por causa del acoso laboral, fueron vulnerados los artículos 20, 27 y 49, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también el artículo 46 numerales 4, 60, 81, 83 y 84, del referido texto constitucional.
Asimismo, que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 164, establece una definición del acoso laboral y los supuestos para su existencia, prohibiendo dicha conducta, ya que la existencia de esté va en contraposición de las condiciones dignas que debe gozar un trabajador o trabajadora.
Por otra parte, en la Ley espacialísima LOPCYMAT, se señala la abstinencia de realizar conductas ofensivas, maliciosas, intimidatorios, y de cualquier índole que perjudique normalmente y asimismo previene toda situación de acoso, por lo que el artículo 56 ejusdem ordinal 5, trabaja de forma concatenada con el artículo 164 de la LOTTT. Que de igual forma debe considerarse lo previsto en el artículo 119 numeral 19 de la LOPCYMAT, en donde se sanciona con multas al empleador o empleadora que no identifique, evalué y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puede afectar tanto la salud física, como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo.
También está la protección que brinda la Ley Orgánica sobre Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como, de los elementos característicos del acoso laboral.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las anteriores consideraciones sirven de fundamento a la parte accionante para interponer la presente acción de amparo constitucional; a tales efectos, observa este Juzgado Superior que las denuncias presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, se encuentra fundadas en el restablecimiento de sus derechos infringidos a fin de que se dejen sin efectos los procedimientos, que a su decir, pretenden montarle de forma temeraria y sin fundamento, basándose en las actuaciones administrativas que fueron alegadas y consignadas por la recurrente conjuntamente con la presente acción de amparo constitucional, (folios 08 al 12).
En este sentido, considera quien aquí decide, que la Acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados ha asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora y no anulatoria, en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente ha precisado en sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, en torno a este asunto lo siguiente:
“(…) Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante. (…)”
Así tenemos que la Sala Constitucional ha establecido que la institución del amparo concebida como una acción destinada a reestablecer un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, la cual persigue evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto.
En este sentido, esta superioridad debe señalar que la presunta agraviada pretende a través de una acción de amparo constitucional, ventilar reclamaciones de carácter funcionarial, según lo expuesto por la accionante en el escrito libelar, cuando solicita que de manera inmediata le sean restituidos sus derechos infringidos a los fines de que se dejen sin efectos los procedimientos que se le pretenden montar, observando esta juzgadora que la accionante en la narración de los hechos, alude actuaciones y procedimientos efectuados por la administración, para lo cual la acción de amparo constitucional no constituye la vía idónea, dado que si el fin es efectuar reclamaciones de carácter funcionarial, la recurrente dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecido para tramitar las pretensiones de los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública, el cual puede ser ejercido conjuntamente con una medida cautelar de amparo.
Siendo esto así, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente supra, de los que se desprenden que, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la Acción de Amparo, el Juez puede desechar esta vía in limine litis cuando en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En este sentido, esta Juzgadora considera que, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE in limine litis la pretensión de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Ángela Yusmely Flores, titular de la cédula de identidad N° 18.992.194, debidamente asistida por el abogado Ángel Miguel Ferlisi Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.062, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
Exp. Nº 5.701.-
HSA/dh/aminta.-
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