REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
204º y 155º
Parte Querellante: Carlos Alberto Carreño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.214.
Apoderado Judicial: Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 34.179.
Parte Querellada: Gobernación Estado Apure.
Apoderada Judicial: Marlyn Francisca Mena, Juan Pérez, Kenny Lara, Macario Betancourt, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Mirna Aracelis Betancourt, Andrés Alberto yapur y Otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 99.599, 123.474, 113.399, 93.886,137.675, y 137.678, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).
Expediente Nº: 5211.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano Carlos Alberto Carreño, asistido por el abogado en ejercicio Wilfredo Chompré Lamuño, ambos identificados ut supra, contra la Gobernación del Estado Apure; quedando signada con el Nº 5211.
En fecha 13 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectivas. Se libró lo conducente
Debidamente practicada la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual alegó la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra el Estado Apure, motivado a que solamente le correspondió por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los que señalan en la transacción extrajudicial, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 198.393,91).
En fecha 08 de octubre de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar; cuyo acto fue celebrado en fecha 14 de agosto de 2014, solo con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado Andrés Alberto Yapar Cruz, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, Gobernación del estado Apure.
En fecha 16 de octubre de 2014, se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 23 del mismo mes y año, solo con la comparecencia del Abogado Andrés Alberto Yapar Cruz, con el carácter acreditado en autos.
En fecha 31 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible por caducidad, la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:
II.- COMPETENCIA
Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre el hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Carreño, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.214, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 34.179, contra la Gobernación del Estado Apure, con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por haber prestado servicios como Educador, dependiente del estado Apure, por un lapso de 19 años, 1 mes y 12 días; los cuales estima en la cantidad de Setenta y Ocho Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 78.624,64).
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la querella y determinar si corresponde la de Diferencia de Prestaciones Sociales reclamada por el actor, debe este Órgano Jurisdiccional, analizar lo relativo a la caducidad de la acción, por ser ésta materia de orden público que puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso.
En ese sentido estima necesario quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
El asunto de autos trata sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Carreño, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.214, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 34.179, contra la Gobernación del Estado Apure, con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por haber prestado servicios como Educador, dependiente del estado Apure, por un lapso de 19 años, 1 mes y 12 días; los cuales estima en la cantidad de Setenta y Ocho Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 78.624,64).
Así las cosas, observa quien aquí decide, que tal y como se desprende de las copias certificadas corrientes a los folios 96 al 103, específicamente la copia que riela al folio (101), denominada “Comprobante de Egreso”, debidamente firmada por el querellante, en fecha 15/04/2011, en señal de haber recibido conforme el pago de las prestaciones sociales e intereses acumulados que le corresponden en su condición de Docente Fijo Rural, las cuales fueron promovidas por el Abogado Andrés Alberto Yapar Cruz, en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Apure, correspondientes al expediente administrativo del querellante. Las mismas merecen a esta juzgadora valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.; de lo cual se verifica que a partir de la indicada fecha (15/04/2011), iniciaba para el actor el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer el recurso correspondiente.
Delimitado lo anterior, este Juzgado Superior observa que el lapso contenido en el aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (03) meses para la interposición del recurso, comenzó a transcurrir para el querellante a partir del día 15 de abril de 2011, fecha en que quedó debidamente notificado del hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial, por consiguiente, visto que el recurso de autos fue interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2011, su extemporaneidad supera con creces cualquier criterio jurisprudencial imperante para el momento.
En razón de lo antes expuesto y al evidenciarse que en el caso bajo análisis para la fecha de interposición de la querella funcionarial, esto es, 08 de diciembre de 2011, había transcurrido un lapso de nueve (09) meses, el cual excede con creces el lapso de caducidad de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
V
DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Carreño, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.214, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.179, contra la Gobernación del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
Exp. Nº 5211.-
HSA/dh/nisz.-
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