República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
Años: 204° y 155°

ASUNTO Nº 5.705
PARTE ACCIONANTE: Gallego Carrasquel Santo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.711.942, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: Luís Alfredo Arguello Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 147.445.-

PARTE ACCIONADA: Wilfredo José Gallegos, Director de la Universidad Nacional Experimental para la Seguridad Extensión Apure.-

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional

Expediente Nº: 5705
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 19 de noviembre de 2014, estuvo lugar la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano GALLEGO CARRASQUEL SANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 25.711.942, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Luís Alfredo Arguello Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 147.445, contra el ciudadano Wilfredo José Gallegos, en su condición de Director de la Universidad Nacional Experimental para la Seguridad Extensión Apure.-
Alegatos de la Parte Accionante:

Que en fecha 13 de noviembre del presente año, fue notificado de la Decisión de Retiro signada con la nomenclatura administrativa RDDD-CEFOUNES-OCD-2014-10-11-020-A, de fecha 11 de noviembre de 2014; en la cual, mediante la conformación de una supuesta mesa técnica de trabajo, integrada por las autoridades de la Institución, se reunieron a los efectos de realizar una exhaustiva revisión de la investigación que en cuestión no tenia conocimiento alguno, que se encontraba inmiscuido; por lo que a criterios, argumentos y fundamentos infundados, dieron como resultado que la máxima autoridad de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad Extensión Apure, emitiera una decisión supuesto legales improcedentes sobre el asunto en cuestión, motivado en causales estipuladas en el artículo 70, ordinal 10 y 11 de la Gaceta Universitaria Nº 0009, la cual por consecuencia interpuso en tiempo hábil y oportuno el respectivo recurso de revisión, en atención a lo estipulado en el artículo 116 de la Gaceta Universitaria Nº 0009, de fecha 19 de junio de 2013.-
Arguye, que en fecha 18 de noviembre del presente año, cuando se disponía asistir normalmente a las actividades académicas como de costumbre, el Director de la Institución Ordenó que no permitiera su acceso al ambiente al cual pertenecía.-

Finalmente solicita:
1.- Que se tenga por interpuesta la Acción de Amparo Constitucional, con motivo de la decisión dictada por el ciudadano Director de la Universidad Nacional Experimental para la Seguridad Extensión Apure en fecha 18/11/2014
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Superior pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien aquí decide, que la Acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados ha asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora y no anulatoria, en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente ha precisado en sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, en torno a este asunto lo siguiente:
“(…) Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante. (…)”

Siendo ello así, observa quien aquí decide que la parte accionante en su escrito libelar expuso que se le restituya la situación Jurídica que le ha sido infringida, representada en la violación de los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa a la Igualdad y no Discriminación, al debido proceso, presunción de Inocencia y al Estudio, comportando ello dejar SIN EFECTO la decisión dictada por el ciudadano Wilfredo Gallegos en su carácter de Director. Por otro lado, señala que fue notificado de una decisión signada con la nomenclatura, RDDD-CEFOUNES-OCD-2014-10-11-020-A, de fecha 11 de noviembre de 2014.-

En este sentido, esta superioridad debe señalar que el presunto agraviado dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en virtud que se pretende ventilar por vía del Amparo Constitucional, situaciones propias de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, por cuanto por esta vía en su petitorio, el accionante pretende que se deje Sin Efecto la decisión signada con la nomenclatura, RDDD-CEFOUNES-OCD-2014-10-11-020-A, de fecha 11 de noviembre de 2014; de allí que, al disponer de la vía del Recurso de Nulidad, puede lograr perfectamente al solicitar conjuntamente en dicho recurso una medida cautelar de amparo o una medida típica de estos procesos como es la suspensión de los efectos del acto. El restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que señala:

“En relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República”.
De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente supra, de los que se desprenden que, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la Acción de Amparo, el Juez puede desechar esta vía in limine litis cuando en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En este sentido, esta Juzgadora considera que, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección. Y así se decide.-
- III -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE in limine litis la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GALLEGO CARRASQUEL SANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 25.711.942, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Luís Alfredo Arguello Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 147.445, contra el ciudadano Wilfredo José Gallegos, en su condición de Director de la Universidad Nacional Experimental para la Seguridad Extensión Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernández
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.


La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernández




Exp. Nº 5705.
HSA/dh/aurora.