REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
204º y 155º
Parte Querellante: Aura Josefina Hernández Requena, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 8.151.269.
Apoderado Asistente: Wilfredo Chompre Lamuño, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179.
Parte Querellada: Consejo Legislativo del Estado Apure.
Apoderado Judicial: Maria Alejandra Aracas, Lisset Suárez Artiles y Okira Ramos, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 13.559.604, 9.672.991 y 15.512.735, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 78.607, 75.205 y 117.518, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales).
Expediente: Nº 4645.
Sentencia: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2014, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales), por la ciudadana Aura Josefina Hernández Requena, titular de la cedula de identidad Nº 8.151.269, debidamente representada para ese entonces por el abogado Rodolfo Iturriza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.203, contra el Consejo Legislativo del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4645, mediante la cual solicita el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
En fecha 04 de agosto de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la presente Querella Funcionarial, ordenando las respectivas notificaciones.
En fecha 10 de junio de 2011, la querellante confiere poder apud acta, a la abogada Claribel Josefina León, a fin de que ejerza su representación en la presente querella.
En fecha 19 de septiembre de 2011, la ciudadana Omaira Lucia Eslava Parra, en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Apure, confiere poder apud acta a las abogadas Maria Alejandra Aracas, Lisset Suárez Artiles y Okira Ramos, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 78.607, 75.205 y 117.518, respectivamente, a fin de que ejerzan la representación del Consejo Legislativo del Estado Apure.
En fecha 13 de octubre de 2011, las abogadas María Alejandra Aracas, Lisset Suarez Artiles, y Okira Ramos, con el carácter de apoderadas judicial del ente querellado, presentó escrito de contestación a la querella.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2011, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2014, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente. Se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 31 de julio de 2014, siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y comparecieron la representación judicial de ambas partes. El Tribunal ordeno la apertura del lapso probatorio.
En fecha 30 de septiembre de 2014, vencido el lapso para que las partes promovieran las pruebas a que hubieran lugar, el Tribunal dejo constancia que las partes no hicieron uso de ese medio procesal, y dejó constancia que se dejaría transcurrir el lapso de evacuación.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia definitiva, acto al cual compareció solo la parte querellante. El Tribunal dejó constancia que la parte querellada no compareció a dicho acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial y se reservó el lapso de 5 días para dictar dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2014, el Tribunal difirió la publicación del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente.
En fecha 07 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar, la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), y otras incidencias laborales, conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indexación y las costas procesales, derivados de la relación laboral que mantuvo con la Administración Pública por un tiempo de servicio de 15 años y 29 días, siendo el ultimo cargo Secretaria III.
Ahora bien, se puede observar que en la oportunidad de ley prevista para la contestación a la demanda, la representación judicial del ente querellado expuso:
Omisis (…)
Aceptamos y reconocemos que la demandante fue trabajadora del Consejo Legislativo del Estado Apure hasta el 30 de abril de 2010, con el cargo de Secretaria Ejecutiva III, CODIGO 24.343, NIVEL 3, SUELDO III, con un salario mensual integral al momento de la culminación de la relación laboral de DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.207,05).
Aceptamos y reconocemos que a la demandante se le concedió el beneficio y derecho de jubilación en fecha 30 (30) de abril del 2010, con el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III, CODIGO 24.343, NIVEL 3, SUELDO III, con salario Mensual Integral al momento de la culminación de la relación laboral de DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.207,05) el cual corresponde al Noventa y Cinco (95 %).
Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes lo afirmado por la demandante en el escrito del libelo de demanda, en cuanto a que haya solicitado en varias oportunidades el pago de sus prestaciones sociales, pues dicha afirmación es falsa y carece de todo fundamento en virtud de que la accionante en ningún momento solicitó, ni de manera verbal ni por escrito, el pago de sus prestaciones sociales ni mucho menos agoto la vía administrativa.
Aceptamos que a la fecha no le han sido pagadas las prestaciones sociales.
Rechazamos, negamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor establecida en el Fundamento de Derecho de su escrito libelar en cuanto a que sus prestaciones sociales deban ser canceladas DOBLES, basando dicha solicitud en un derecho que pretende demostrar por medio de COPIA SIMPLE DE LA I CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE PERIODO 2006-2007, la cual corre inserta en el expediente del folio 9 al 26, la cual en este acto IMPUGNAMOS en todas y cada una de sus partes y muy particularmente en lo previsto en las cláusulas 21 y 22.
Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que nuestra representada le adeude a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de prestaciones sociales, más los intereses de mora hasta la fecha de culminación del presente juicio así como la respectiva indexación salarial y las costas procesales a las cuales nuestra representada no puede ser condenada.
Así pues, quien suscribe la presente decisión observa de lo antes parcialmente transcrito, que no constituye punto controvertido la relación laboral que sostuvo la querellante de autos, ciudadana Aura Josefina Hernández Requena, con el Consejo Legislativo del Estado Apure, la cual se inició en fecha 03-10-1995, culminando la relación funcionarial el 30 abril de 2010, fecha en la cual le fue concedido el derecho y beneficio de jubilación, siendo su ultimo cargo Secretaria Ejecutiva III.
No obstante, la representación judicial de la parte querellada en el acto de audiencia preliminar, según acta que riela al folio 64, del presente expediente, expuso: …En diciembre del 2011 la ciudadana querellante nos manifestó que tenia problemas de salud y visto que para la fecha en el tribunal no había despacho y procedimos hacerle el pago correspondiente a la totalidad de sus prestaciones sociales y todos sus conceptos. En este sentido consignamos copias fotostática del comprobante de pago y convenio de pago”
Por su parte la representación judicial de la parte querellante en el acto de audiencia definitiva, expuso lo siguiente: “En el caso que nos ocupa no existe ningún elemento de transnacional que determinen la imposibilidad de mi asistida de demandar el saldo diferencial de sus prestaciones sociales que por justicia social y derecho le corresponde”.
En este sentido, y visto lo alegado por la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Apure, en cuanto a que su representada cumplió con el compromiso del pago total de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana Aura Josefina Hernández Requena, basando dicho alegato en transacción que riela a los folios 69 al 72; al respecto debe señalar quien aquí decide lo siguiente:
El Código Civil establece en su Artículo 1713 que:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
No cabe duda que siendo la transacción un contrato, el mismo tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por otra parte, la Homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como disponibilidad de la materia objeto de ella, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, es decir, que la homologación es un acto complementario y que por definición es la confirmación que le otorga el funcionario competente con la finalidad de darle firmeza y eventualmente carácter de cosa juzgada.
De modo pues, se evidencia con certeza que la naturaleza de una transacción es de índole contractual, no queriendo decir con ello, que la misma es un simple contrato, toda vez que una transacción laboral es un acto que debe celebrase conforme a las previsiones legales establecidas para ello, y la misma constituye una flexibilización al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, es una formula legal de solución de conflicto, y para que tenga validez debe cumplir con los requisitos legales previstos en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, que estipula:
…“solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Necesario es entonces, tener presente que las disposiciones contenidas en las leyes relacionadas con el hecho social del trabajo, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que éste principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.
En relación con la transacción laboral, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Artículo 3. En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efectos de cosa juzgada.”
Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 9 dispone:
El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará integrantemente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina cuando una transacción adquiere la cualidad de cosa juzga, y para lo cual establece:
La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del Artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno… (omissis) …
En consonancia con lo anterior, deriva quién decide una cristalina certeza sobre el caso de marras, infiriendo con ello que el requisito sine qua-nom para la validez jurídica de un escrito transaccional con carácter laboral, es precisamente la homologación respectiva por parte del funcionario competente, y siendo que en el caso bajo estudio, tal homologación no existe, toda vez que la transacción a que hace referencia la representación de la parte querellada no esta debidamente homologada por ningún funcionario competente, por lo que quien aquí suscribe debe considerar que el pago efectuado a la ciudadana Aura Josefina Hernández Requena, en fecha 14 de diciembre de 2011, debe ser considerado como un adelanto de prestaciones y no como el pago total de la misma, tal como lo alega la representación judicial del ente querellado, por cuanto para que una transacción ponga fin a un juicio debe cumplir con las formalidades y requisitos antes descritos; razón por la cual, debe forzosamente quien aquí suscribe desestimar forzosamente tal alegato. Y Así se decide.
Así las cosas, y determinado como ha sido, que en el presente caso pudiera existir una diferencia de prestaciones sociales en virtud del pago efectuado por la administración en fecha 14 de diciembre de 2011, debe señalar esta sentenciadora que en lo que a esto respecta, las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, o no se efectúe la cancelación correcta, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En este sentido, la querellante de autos en su escrito recursivo señala una serie de pretensiones sobre las cuales quien aquí sentencia debe forzosamente prenunciarse y al respecto observa que la ciudadana Aura Josefina Hernández Requena, solicita el pago doble de sus prestaciones sociales, en base a la I Convención Colectiva de los Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Apure, y al respecto debe señalar esta superioridad lo siguiente:
En esta perspectiva, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:
“De las diferencias surgidas por concepto de salario integral en el cálculo de las prestaciones sociales
…Omissis…
Se observa de la cláusula ut supra citada que la Casa de Estudio recurrida reconoce el derecho de los miembros del personal docente y de investigación de percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales se consideran los sueldos actualizados de conformidad con la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales y que además conviene en recalcular tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de la liquidación.
En este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…).
Ahora bien de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ, Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, representado por el ciudadano Clemente Quintero Rojo actuando en representación del Consejo Directivo de la referida casa de Estudio, y la Asociación de Profesores de la misma Universidad, instrumento cuya copia simple cursa a los folios 23 al 53 del expediente judicial; fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.
Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:
El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:
“Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento (…)”.
“Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública (…).
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.” (Negritas de esta Corte)
…Omissis…
Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).
Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.
En ese sentido, el autor español Miguel Sánchez Morón sostiene lo siguiente:
“[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]”. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243)
Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).
…Omisiss…
Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.
…Omissis…
Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria (…)
Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, (…)” (Subrayado y Negrillas de la Corte)
En este orden de ideas, este Tribunal observa que lo efectivamente pactado en la cláusula 21 de la I Convención Colectiva de los Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Apure, con relación al pago doble de prestaciones sociales, no debe proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”. Así de declara.
Dentro de esta perspectiva, y constando en autos que el Consejo Legislativo del Estado Apure, en fecha 14 de diciembre de 2011, cancelo a la querellante la cantidad de Cien Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 100.682,15), por concepto que según lo establecido en la motiva de la presente decisión fue considerado como adelanto de prestaciones sociales, tal como se evidencia a los folios (65 al 74), copia de comprobante de pago, Orden de Pago y solicitud de pago N° 001667; Recibo de Pago; transacción de fecha 15 de diciembre de 2011 y copia simple de cheque N° 00058691, girado contra el Banco Provincial, y no constando en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar a la querellada cancelar a la ciudadana Aura Josefina Hernández Requena, la diferencia de las prestaciones sociales que pudieran surgir del pago efectuado por la administración, con expresa advertencia que deberá realizar el correspondiente deducible del adelanto recibido por la cantidad de Cien Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 100.682,15). Y así se decide.
En lo que respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien aquí decide analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por la querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas, este Tribunal niega lo peticionado dado la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el Consejo Legislativo del Estado del Estado Apure, a la ciudadana Aura Josefina Hernández Requena, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (diferencia de prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la accionante al Consejo Legislativo del Estado Apure, 03/04/1995, hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, 30/04/2010, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación; advirtiéndole que deberá efectuar el correspondiente deducible del adelanto recibido por la cantidad de Cien Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 100.682,15); y en lo que respecta a los intereses moratorios, desde el 30/04/2010, exclusive, hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Y así se decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana Aura Josefina Hernández Requena, titular de la cedula de identidad Nº 8.151.269, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra el Consejo Legislativo del Estado Apure, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena al Municipio San Fernando del Estado Apure, cancelar a la ciudadana Aura Josefina Hernández Requena, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, calculadas desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 03/04/1995, hasta la publicación del presente fallo (11/11/2014), con expresa advertencia que deberá realizar el correspondiente deducible de la cantidad de Cien Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 100.682,15), conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión.
Tercero: Se ordena el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora, sobre la cantidad que resulte de la diferencia de prestaciones sociales ordenada a pagar en los términos expuestos en la motiva, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.
Cuarto: Se declara improcedente el pago doble de las prestaciones sociales solicitadas, en atención a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
Quinto: Se niega el pago de costas solicitadas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure y Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Apure. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (25) días del mes de Noviembre de (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernandez.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernandez
La secretaria quien suscribe certifica que la presente copia es fiel y exacta de su original
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
Exp. Nº 4645.-
HSA/dh/aminta.-
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