REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

204º y 155º
Parte Querellante: Luís José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.328.128.
Abogado Apoderado: Andrés Octavio García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 113.398.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Apoderada Judicial: Dennis Alberto Orta Puerta, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº: 5636.
Sentencia: Definitiva.
I.- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2014, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por el ciudadano Luís José Rodríguez, asistido por el abogado en ejercicio Andrés Octavio García, identificados ut supra, contra la Alcaldía Municipio San Fernando del Estado Apure; quedando signada con el Nº 5636.
En fecha 06 de marzo de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico y la notificación del Alcalde, ambos del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 09 de abril de 2014, el ciudadano Luís José Rodríguez Mirabal, parte querellante, otorgo poder apud acta al abogado Andrés Octavio García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.398, a objeto de que le representen en la querella interpuesta contra el Municipio San Fernando del Estado Apure.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el Abogado Dennis Alberto Orta Puerta, con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha 17 de junio de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, previa notificación de las partes; cuyo acto fue celebrado en fecha 01 de Agosto del mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 12 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte querellada promovió escrito de pruebas, emitiendo el Tribunal pronunciamiento sobre los mismos mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 20 de octubre de 2013, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, compareciendo la representación judicial de la parte querellante. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 2728 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar, la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que en fecha 01 de febrero de 2011, ingreso como empleado contratado a desempeñar funciones en la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, otorgándole cargo fijo el 01 de enero de 2012, como operador de computadora 1.
Que durante los dos años que estuvo laborando para la Alcaldía del Municipio San Fernando se desempeño como analista de personal, en cuanto a la elaboración de las nominas de pago.
Que con el cambio de alcalde debido a las elecciones que se realizaron el 08 de diciembre de 2013, se realizó el cambio del Director de la Oficina de Recursos Humanos, oficina en la cual se desempeñaba. Que con ese cambio se suscitaron unos actos hostigantes por parte de la Directora de esa oficina con la finalidad de despedirle de su puesto de trabajo. Que fue removido para cumplir funciones en el Terminal de Pasajeros Humberto Hernández de esta ciudad de San Fernando.
Argumento, que en fecha 26 de diciembre de 2013, la ciudadana Aura Marina Pérez, Directora del Terminal de Pasajeros, lo pone a la orden de personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, comenzando desde ese momento las tropelías y abuso por parte de la Directora de Personal de esa Alcaldía, con la firme intención de lograr despedirlo del cargo.
Que en fecha 15 de enero de 2014, mediante oficio N° 0066/2014, emanado de la Dirección de Personal de esa Alcaldía, mediante el cual se le notifica, de manera temeraria que por instrucciones de la alcaldesa del municipio, no debía permanecer en las instalaciones de la Dirección de Personal, lo que considero un despido directo, aunque no se le estuviese notificando de un despido con el contenido del oficio citado, toda vez que en el mismo se le notificaba que no debía permanecer en las instalaciones, mas no, que cesaba en las funciones que venia desempeñando para el cargo antes descrito.
Recalco el querellante, que no le fue aperturado ningún Procedimiento Disciplinario, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, a los efectos de que se le garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa.
Finalmente, solicitó la nulidad del Acto Administrativo emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, signado con el N° DPER-0066/2014, de fecha 15 de enero de 2014. Asimismo, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caído, hasta tanto se materialice el reenganche.

III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la Alcaldía Municipio San Fernando del Estado Apure, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual Admito en nombre de mi representada, que el ciudadano Luís José Rodríguez, presta sus servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, ostentando el cargo de empleado fijo desde el 01/02/2012. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que su mandante haya despedido mediante oficio N° DPER-0066/2014, de fecha 15/01/2014, al ciudadano Luís José Rodríguez, puesto que en dicho oficio se especifica claramente que no debe permanecer dentro de las oficinas de la Dirección de Personal de la Alcaldía, hecho que le fue notificado, en virtud de que se encontraba manipulando expedientes y operando las computadoras de la oficina sin la debida autorización para ello, ya que dicho funcionario fue enviado del Terminal de pasajeros a la Dirección de Personal y aun no se le había asignado ninguna responsabilidad.

IV.- DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte querellante conjuntamente con el escrito libelar promovió copia fotostática de Resolución de Fecha 01 de enero de 2012, mediante la cual se le otorga cargo fijo; original de ficha de personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, perteneciente al ciudadano Luís José Rodríguez; copia simple del oficio N° TPHH/009-14 de fecha 26 de Diciembre de 2013, emanado de la Dirección del Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”; original de oficio N° OPER-0066/2014 de fecha 15 de enero de 2014, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, y Original de Certificado de Nacimiento del niño Juan Luís Rodríguez Mirabal, las cuales merecen a esta juzgadora valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil.
La representación judicial de la parte querellada en la oportunidad legal de promoción de pruebas, consigno copias fotostáticas de expediente administrativo, las cuales merecen a esta juzgadora valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.
Asimismo, la representación judicial del ente querellado en el lapso probatorio, promovió copia simple de las ordenes de pagos correspondiente a los meses:
1.- Marcado con Letra “A”, Quincena de Enero 2014.
2.- Marcado con las Letras “B” y “C”, Quincenas del mes de Febrero de 2014.
3.- Marcado con las Letras “D” y “E”, Quincenas del mes de Marzo de 2014.
4.- Marcado con las Letras “F” y “G”, Quincenas del mes de Abril de 2014.
5.- Marcado con las Letras “H” y “Y”, Quincenas del mes de Mayo de 2014.
6.- Marcado con las Letras “J” y “L”, Quincena del mes de Junio de 2014.
7.- Marcado con las Letras “K”, 1 era quincenas del mese Julio 2014.
8.- Marcado con la letra “LL”, 2 da quincena correspondiente al mes de enero 2014.
10.- Original oficio N° DP234, de fecha 23 de enero de 2014, dirigido a la Lcda. Neller Hernández, Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, suscrito por la Prof. Giogehet de Jesús López, Directora de Zona Educativa del Estado Apure.
11.- Original de Consulta de Nomina del ciudadano Rodríguez Luís José, como docente contratado A, correspondiente a la quincena de enero 2014.
12.- Copia de Oficio s/n de fecha 07 de enero de 2014, dirigido a la Lcda. Neller Sofía Hernández, mediante el cual el ciudadano Luís Rodríguez, solicita se estudie la posibilidad de ubicarlo nuevamente al Terminal de pasajeros del Municipio San Fernando “Humberto Hernández”, en el cual se desempeñaba desde el 02 de diciembre de 2013.
V.- COMPETENCIA

Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre el hoy querellante y la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Luís José Rodríguez, pretende la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, signado con el N° DPER-0066/2014, de fecha 15 de enero de 2014 y que a su vez se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, hasta que se materialice el reenganche, argumenta el recurrente de autos, que el acto administrativo que se demanda esta viciado de nulidad absoluta por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto no se evidencia que exista una motivación expresa de los hechos y las razones en las cuales se fundamenta el despido, violentado su derecho a la defensa. Asimismo, alego que el referido acto violenta los artículos 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 18 numerales 5 y6, articulo 19 numerales 1 y 4, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente, denuncio la violación del artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al fuero paternal.
Así las cosas, observa quien decide que la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la querella alego:
…(omissis)
1.- Admito en nombre de mi representada, que el ciudadano LUIS JOSE RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, presta sus servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, ostentando el cargo de empleado fijo desde el 01/02/2012.
2.- Es falso, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que mi representada haya despedido mediante oficio N° DEPR-0066/2014, de fecha 15/01/2014, al empleado LUIS JOSE RODRIGUEZ, pues en dicho oficio se le especifica claramente que no debe permanecer dentro de las oficinas de la Dirección de Personan de la Alcaldía, hecho este que se le notifico, en virtud del que quejoso se encontraba manipulando expedientes y operando las computadoras de la oficina sin estar debidamente autorizado para ello, ya que dicho funcionario fue enviado del Terminal de pasajero a la Dirección de Personal, y todavía no se le había asignado ninguna responsabilidad, por lo que solo debía firmar el control de asistencia y permanecer en la sala de espera de la oficina hasta que le fueran asignadas las tareas que debían realizar.
Es absurdo que un empleado pretenda aducir un despido bajo esta condiciones, siendo la realidad otra la cual no viene al caso pues aun no es materia de juicio.
Ante tales pretensiones, quien aquí decide considera oportuno destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
Ahora bien, luego del análisis efectuado al libelo de la demanda, se constata que el fin que persigue el querellante de autos, es la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, signado con el N° DPER-0066/2014, de fecha 15 de enero de 2014, acto mediante el cual, a su decir, la administración lo separo del cargo y por ende solicita, el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, hasta tanto se materialice el referido reenganche, por lo que este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicho acto, debe forzosamente referirse sobre contenido del mismo, y tales efectos señala:
…Por medio de la presente se hace de su conocimiento por instrucciones de la Alcaldesa, que habiendo sido objeto del incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas al buen nombre de los intereses de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, ubicada en la Avenida Miranda en el Edificio Alcaldía, se le hace saber de forma clara y sencilla que no debe de permanecer ni por si ni por terceras personas que estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que venía desempeñando en las instalaciones de la Dirección de Personal…
De la revisión y análisis del texto contenido en el acto administrativo de fecha 15 de enero de 2014, Oficio N° DPER-0066/2014, dictado por la ciudadana Neller Sofía Hernández, Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, se constata una notificación dirigida al hoy querellante de autos, ciudadano Luís José Rodríguez Mirabal, mediante la cual se le hace de su conocimiento que habiendo sido objeto del incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, no debía permanecer ni por si ni mediante terceras personas que estuviesen vinculadas directa o indirectamente con el cargo que venía desempeñando, en la instalaciones de la Dirección de Personal. Ahora bien, el querellante alude que la administración, a través del referido acto administrativo lo destituye de su cargo (Analista de Personal), sin un procedimiento administrativo previo, por lo que reclama el reenganche y los salarios caídos.
Asimismo, de los medios probatorios promovidos por la representación judicial del ente querellado, los cuales rielan a los folios 88 al 100, consta ordenes de pagos correspondientes al ciudadano Luís José Rodríguez, de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2014.
En este sentido, bajo estas premisas que anteceden, puede concluir quien aquí decide, que del acto administrativo contenido en el Oficio N° Oficio N° TPHH/009-14, de fecha 15 de enero de 2014, no se desprende que la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, hubiere destituido al ciudadano Luís José Rodríguez, y mucho menos que haya procedido a la suspensión de sueldo, dado que en el presente expediente judicial constan recibos de pagos, desde el mes de enero de 2014, hasta julio de 2014; en consecuencia, considera quien aquí decide que al no verificarse el supuesto hecho de destitución, resulta forzoso declarar sin lugar, la querella funcionarial por (nulidad del acto administrativo) contenido en el Oficio N° Oficio N° TPHH/009-14, de fecha 15 de enero de 2014, en atención a lo alegado y probado en el presente juicio. Y así se decide.
Finalmente, en razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, desestima la solicitud efectuada por el querellante de autos, en lo relativo al reenganche y pago de salarios caídos. Y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

VII.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por el ciudadano Luís José Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 18.328.128, debidamente representado por el Abogado en ejercicio Andrés Octavio García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 113.398, contra el acto administrativo contenido en Oficio N°DPPER-0066/2014, de fecha 15 de enero de 2014, dictado por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Segundo: Se desestima la solicitud efectuada por el querellante de autos, en lo relativo al reenganche y pago de salarios caídos.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los (28) días del mes de noviembre de (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
El Secretario Acc,

Abg. Héctor García.
En la misma fecha, 28 de Noviembre de 2014, siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior.
El Secretario,

Abg. Héctor García.





















Exp. Nº 5636.-
HSA/dh/aminta.-