REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
204º y 155º
Parte Querellante: KEVIN ZACHARY CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.806.549.
Apoderado Judicial: Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.642.
Parte Querellada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Apoderados Judiciales: YETZAIDA MARILYN COLMENAREZ RODRIGUEZ, REINALDORAFAEL FLORES, FRANCISCO JAVIER COLMENARES, ELBA ANDREINA VALERA LAYA Y ADRIANA YOLIMAR SILVA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.819, 191.898, 137.164.231 y 133.485, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de prestaciones sociales).
Expediente Nº 5672.-
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de junio de dos mil seis (2006), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de prestaciones sociales y otros conceptos), por el ciudadano KEVIN ZACHARY CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.805.549, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642 contra la ALCALDÍA DEL MUNICPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE quedando signada con el Nº 5672, mediante la cual solicita la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos generados por la relación laboral sostenida entre el hoy querellante y el referido ente municipal, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 246.690,94).
Por auto de fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior Admitió la presente Querella Funcionarial, ordenando la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, y la notificación al Alcalde, del referido ente municipal.
Mediante escrito de fecha doce (12) de agosto de 2014, el abogado Reinaldo Rafael Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial del este municipal querellado, consigno escrito de contestación.
En fecha doce (12) de agosto de 2014, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevara a efecto la audiencia preliminar, prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue celebrada el veinticuatro (24) de septiembre de 2014, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal ordeno la apertura del lapso probatorio.
En fecha 01 de octubre de 2014, por una parte el ciudadano Kevin Zachary Ceballo, parte querellante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno Juárez, y por la otra el abogado Reinaldo Rafael Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial del ente querellado, promovieron escritos de medios probatorios, de los cuales en fecha diez (10) de octubre de 2014, el Tribunal emitió pronunciamiento.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, el Tribunal fijo día y hora para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05), días para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2014, el Tribunal dicto el Dispositivo del Fallo declarando la presente Querella Funcionarial, Parcialmente Con Lugar.
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, producto de la relación laboral que sostuvo el hoy recurrente con la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en virtud de haber prestados sus servicios como Abogado (Asesor Jurídico), estimando la misma en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 246.690, 94), por concepto de prestaciones sociales y los intereses moratorios del mismo, conjuntamente con la condenatoria en costas.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Ahora bien, se puede observar que en la oportunidad de Ley prevista para la contestación de la querella funcionarial interpuesta, el abogado Reinaldo Rafael Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.898, actuando en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado, reconoció la relación laboral entre el querellante y el órgano el cual representa, señalando que el mismo prestó sus servicios por un periodo de cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, para dicho ente municipal, es decir, desde el 15-06-2009 hasta 01-03-2014, siendo la ultima fecha en la cual fue separado del cargo. Asimismo, negó y rechazó que las prestaciones sociales debieron ser canceladas dobles, tal como lo preceptúa la cláusula N° 66, de la II convención colectiva de los trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando periodo 2009-2010-2011. Por otra parte negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeuda al querellante la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 246.690,94), por concepto de pagos dobles de las prestaciones sociales. Asimismo, desconoció en nombre de su representada, los montos, base imponibles, indemnizaciones y cláusulas de contratación colectiva a las aduce el querellante, por ser montos irreales y porque dichas cláusulas no aplican al caso de marras.
Así las cosas, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración, cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Bolívares Doscientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 246.690,94), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien aquí juzga debe indicar que no constituye punto controvertido la relación funcionarial que existió entre el ciudadano Kevin Zachary Ceballo y la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, por cuanto la representación de la parte querellada en el escrito de contestación, reconoció la relación laboral, difiriendo solo en los conceptos reclamados como el pago doble, según cláusula 66 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, y los conceptos reclamados por contratación colectiva, observando esta superioridad que sólo hubo una disparidad en la fecha de egreso del funcionario, dado que el querellante de autos en su escrito recursivo alega que la relación laboral culmino, el 12 de marzo de 2014, en virtud de la renuncia interpuesta al cargo que venia desempeñando, y la representación del ente querellado, en su escrito de contestación alega que dicha relación laboral culmino el 01 de marzo de 2014; razón por la cual, quien aquí suscribe debe aclarar, previa revisión a las actas que conforman la presente querella, que la relación laboral culmino en fecha 12 de marzo 2014, tal y como fue alegado por el querellante y demostrado en los folios 57 y 59, del expediente administrativo consignado por la representación judicial del ente querellado. Y así se establece.
En ese sentido, y ante las consideraciones previamente expuestas, esta superioridad pasa de seguidas a pronunciarse en torno a los conceptos controvertidos bajo las siguientes consideraciones.
En cuanto al reclamo del pago doble según lo dispuesto en la cláusula 56 de la Contratación Colectiva del Municipio Achaguas, este Tribunal debe hacer mención a la Sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:
“Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autorregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.
En ese sentido, el autor español Miguel Sánchez Morón sostiene lo siguiente:
“[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]”. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243))
Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).
Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.
Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).
Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.
Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.
Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.
…Omisis…
Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”
En este orden de ideas, este Tribunal observa que lo efectivamente pactado en la cláusula 66 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, con relación al pago doble de prestaciones sociales, no debe proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”. Así de declara.
Ahora bien respecto a lo alegado por la parte querellante en lo relativo a las Garantías y Cálculos de Prestaciones Sociales, según lo previsto en el (artículo 142 L.O.T.T.T); y Depositó de Garantías de prestaciones sociales, contemplados en el (artículo 143 de la L.O.T.T.T); cabe señalar:
La parte querellante solicitó le sea acordado que se efectúe el cálculo y pago de las prestaciones sociales, incluyendo los siguientes conceptos legales: Bono Vacacional Fraccionado (período 2013-2014), la cantidad de Bs. 6.866,06, Vacaciones y Bono Vacacional no Disfrutadas, períodos 2009, 2010 y 2011, la cantidad de (Bs. 18.346,36) y bonificación de fin de año, la cantidad de (Bs. 18.346,36). De igual forma solicitó el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales reclamadas.
Ahora bien, el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé lo siguiente:
“Artículo 142: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”
De lo anterior se desprende que la forma de calcular la antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del precitado artículo, es quince (15) días cada trimestre, calculados con base al último salario devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso del funcionario al órgano de la Administración Pública, hasta la fecha de egreso del mismo, mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el ordinal “b”, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral.
En este sentido, a los fines de determinar si la normativa que solicita el querellante en su escrito libelar, es aplicable al caso de autos, es importante resaltar que riela al folio 55 del expediente, renuncia del ciudadano Kevin Zachary Ceballo, de fecha 07 de marzo del año 2014, marcado con el numero “48” y al folio 57, Oficio N° DPR-03109/2014, de fecha 12 de marzo de 2014, marcado con el numeral (50), del cual se desprende la fecha cierta de la culminación de la relación funcionarial del querellante con el ente municipal querellado, la cual es, 12 de marzo de 2014; por lo que resulta fácil deducir, que el pago de las prestaciones sociales del querellante se hizo exigible en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.157, extraordinaria de fecha 30 de abril de 2013, razón por la cual, las disposiciones de dicha ley resultan aplicables al caso de autos. Así establece.
Por otra parte el querellante de autos, reclama el concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 2013-2014; sobre este particular, esta sentenciadora observa que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…”. (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, de lo alegado y probado en autos, se evidencia que el querellante ingreso a la administración en fecha 15 de junio 2009, lo que permite deducir, que en junio de cada año nacía el derecho al disfrute vacacional anual. En este sentido, siendo el caso de autos, que el ciudadano Kevin Zachary Ceballo, finalalizo la relación laboral el 12 de marzo de 2014, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia por parte de la administración, se hace evidente, que desde junio de 2013 al 12 de marzo de 2014, se genera el derecho al pago de las vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo, 2013-2014; razón por la cual, quien aquí decide en atención a la norma ut supra mencionada y en base a las consideraciones aquí expuesta, considera procedente el pago solicitado por el querellante de autos, correspondiente al bono vacacional fraccionado del período 20013-2014, el cual aun estando previsto en la norma ut supra transcrita, deberá ser calculado conforme a lo previsto en la Cláusula N° 76 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, la cual rige a los funcionarios adscritos al referido ente Municipal . Y así se decide.
Consecuencialmente, el querellante solicita el pago de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas; en relación a ello, de una exhaustiva revisión a las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia:
Al folio 21, costa copia simple de Oficio N° 0546-10, de fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual el ciudadano Francisco Ignacio Aponte, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Fernando, para la fecha, solicitó las vacaciones del ciudadano Kevin Zachary Ceballo, correspondiente al año fiscal 2009-2010.
Al folio 23 consta copia simple de planilla de Solicitud y Autorización de Vacaciones no Disfrutadas/Reposo/permiso, a nombre del querellante de autos, donde se evidencia la aprobación de las vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010, en los días comprendidos desde 18/10/2010 al 15/11/2010.
Al folio 53, costa copia simple de Oficio N° SIND-0018-2014, de fecha 17 de enero de 2014, mediante la cual la ciudadana Jheancerlhis del Valle Echenique Rojas, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, solicitó a la ciudadana Licda. Neller Hernández, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Fernando, mediante la cual remitió planilla de solicitud de disfrute de vacaciones correspondiente al período 2010-2011, correspondiente al ciudadano Kevin Zachary Ceballo.
Al folio 54 consta copia simple de planilla de Solicitud y Autorización de Vacaciones no Disfrutadas/Reposo/permiso, a nombre del querellante de autos, donde se evidencia la aprobación de las vacaciones correspondiente al periodo 2010-2011, en los días comprendidos desde 22/01/2014 al 25/02/2014.
En este sentido, de los medios probatorios anteriormente analizados, se constata que el ciudadano Kevin Zachary Ceballo, el ultimo periodo vacacional del cual hizo uso, fue el correspondiente al periodo 2010-2011, tal como consta al folio 53 y 54, del presente expediente, por lo cual, concluye quien aquí suscribe, que los periodos 2011-2012 y 2012-2013, no fueron disfrutados, dado que la relación laboral finalizo el 12 de marzo de 2014; en consecuencia, se declara procedente dicho concepto y se ordena el pago de los mismos. Y así se decide.
Así las cosas, el ciudadano Kevin Zachary Ceballo, en su escrito recursivo, reclama por concepto de Bonificación de fin de año o pago de aguinaldos, la cantidad de Tres Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 3.350,09); en lo que respecta a este punto, observa quien decide que si bien es cierto, tal concepto se encuentra enmarcado dentro de lo que se constituye como prestaciones sociales, no es menos cierto, que el solicitante no promovió medio probatorio alguno que persuada a esta juzgadora que efectivamente dicho concepto no fue cancelado por el ente municipal en la oportunidad correspondiente; razón por la cual se declara improcedente lo solicitado. Y así se establece.
En relación al pago solicitado por concepto de “cesta tickets”, se observa que el mismo es un beneficio que se adquiere con la prestación efectiva del servicio, de forma que para que se le pueda cancelar dicho beneficio debe ser verificada la efectiva labor desplegada por el trabajador o funcionario en el día determinado para el cual se solicita, pues el mismo no puede ser “estimado”, sino calculado conforme a que se ha venido siendo acreedor del mismo.
De forma que, verificando la forma abstracta y ambigua de cálculo del referido concepto realizada por el querellante, y aunado a la ausencia de prueba alguna dirigida a acreditar ante este Tribunal la prestación de servicio requerida para la procedencia del referido concepto, es forzoso para este Tribunal negar lo solicitado por concepto de “cesta tickets”. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados por el querellante en relación a dotación de Uniformes y Becas de Estudios para hijos de los empleados municipales, según Convención Colectiva, estima pertinente quien decide indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público entre los cuales tenemos:
La antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, estima quien aquí suscribe, que el caso bajo análisis versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales, y siendo que los conceptos reclamados por Dotación de Uniformes y Becas de Estudios para hijos de empleados municipales, no se encuentran enmarcados dentro de lo que constituyen las prestaciones sociales, debe este Órgano jurisdiccional forzosamente declarar improcedente dicha solicitud. Y así se decide.
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano Kevin Zachary Ceballo y la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual se inició en fecha quince (15) de junio de 2009, culminando en virtud de la renuncia del querellante el doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), tal y como lo alegó y demostró el querellante durante el debate judicial, y aceptado como fue por la representación judicial de la parte querellada, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), exclusive, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la publicación del presente fallo. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por prestaciones sociales, e intereses moratorios adeuda la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure al querellante, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante al prenombrado ente municipal (15/06/2009), hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral (12/03/2014), y en el segundo de los casos (intereses moratorios) desde (12/03/2014) hasta la fecha de la publicación del presente fallo, se ordena experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En relación a la solicitud de la condenatoria en costas de la querellada, este Juzgado a los fines de decidir observa que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil indica:
“…Articulo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…”.
Asimismo, el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:
“…Artículo 156: El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”
Del análisis de ambas normas, se puede colegir que para la procedencia de la condenatoria en costa, es necesario que los municipios hayan quedado totalmente vencidos en el proceso, por una sentencia definitivamente firme, y además el Juez puede eximirlo de costas cuando estos hayan tenido motivos racionales para litigar. En virtud, que en el presente asunto no resulto totalmente vencido el ente municipal querellado, esta Juzgadora debe declarar forzosamente la improcedencia de dicho pedimento. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar la Querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos), interpuesto por el ciudadano Kevin Zachary Ceballo, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.549, asistido judicialmente por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.
Segundo: Improcedente el pago doble por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se ordena el pago de las vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo vacacional 2013-2014, conforme a lo previsto en el presente fallo.
Cuarto: Se ordena el pago de las vacaciones y Bono vacacional no disfrutados, correspondiente a los periodos, 2011-2012 y 2012-2013.
Quinto: Se declaro improcedente el pago por concepto de Bonificación de fin de año o pago de aguinaldos, correspondiente a los periodos 2009/2010/2011.
Sexto: Improcedente el pago por concepto de cesta ticket, conforme a lo previsto en la motiva del presente fallo.
Octavo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado al querellante; la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante al prenombrado ente municipal (15/06/2009), hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, esto es, (12/03/2014), y en el segundo de los casos desde 12/03/2014, hasta la fecha de la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. HIRDA SORAIDA APONTE
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR GARCIA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR GARCIA
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5672.-
HSA/dh/aminta.-
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