REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
204º y 155º
Parte Querellante: Jorge José Montero Araca, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.552.
Abogado Asistente: Robert Alberto Moreno Juárez, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642.
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Parte Querellada: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Apoderado Judicial: Reinaldo Rabel Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.898.
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).
Expediente Nº 5629.-
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha Treinta y Uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales) por el ciudadano Jorge José Montero Araca, titular de la cédula de identidad Nº 18.328.552, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5629, mediante la cual solicita el pago Diferencia de Prestaciones Sociales, por la suma de Ciento Diecinueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 119.458,10).
En fecha cinco (05) de febrero de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la presente Querella Funcionarial, ordenando las respectivas notificaciones.
En fecha cuatro (04) de julio de 2014, el abogado Reinaldo Rafael Flores, con el carácter de apoderado judicial del ente querellado, consigno escrito de contestación.
Por auto de fecha siete (07) de julio de 2014, el Tribunal dicto auto mediante el cual fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el diecisiete (17) de julio de 2014, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante. El Tribunal dejo constancia de la representación judicial de ambas partes. Se declaró trabada la litis, ordenando la apertura del lapso probatorio.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2014, el ciudadano Jorgen José Montero Araca, plenamente identificado en autos, debidamente asistido del abogado Robert Alberto Moreno, promovió escrito de medio probatorio, el cual fue admitido por el Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2014.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, el Tribunal fijo oportunidad para el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, acto al cual compareció solo la parte querellada. El Tribunal dejo constancia que la parte querellante no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial y se reservo el lapso de 5 días para dictar dispositivo del fallo.
Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2014, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la Querelle Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
El caso sub. examine versa sobre Querella Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el Cobro de
Diferencia de Prestaciones Sociales contra el Municipio San Fernando del Estado Apure, por la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 119.458,10) y otras incidencias laborales, conjuntamente con los intereses moratorios.
En lo que a esto respecta, las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, o no se efectúe la cancelación correcta, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 119.458,10), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de la relación laboral que mantuvo con la Administración Pública por un tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 23 días, como adjunto a la Dirección de Personadle la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Ahora bien, se puede observar que en la oportunidad de ley prevista para la contestación a la demanda, la representación judicial del ente querellado expuso:
Omisis (…)
Admito en nombre de mi representada, que el ciudadano Jorgen José Montero Araca, plenamente identificado en autos, presto sus servicios en la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, por un periodo de 3 años, 4 meses y 23 días, es decir desde el 08-06-2010 hasta el 31-10-2013, ultima fecha en la cual fue separado del cargo que ocupaba.
Es falso, niego, rechazo que las prestaciones sociales del querellante debieron ser canceladas dobles, tal como lo preceptúa la cláusula N° 66 de la II convención colectiva de los trabajadores de la alcaldía bolivariana del municipio autónomo san fernando periodo 2009-2010-2011.
Es falso, niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al querellante la cantidad de (bs. 119.458,10), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Admito en nombre de mi representada que al querellante se le cancelo la cantidad de Setenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 75.552,44) por concepto de prestaciones sociales.
Desconozco en nombre de mi representada, los montos, base imponible, indemnizaciones y las cláusulas de contratación colectiva a las cuales aduce el querellante que tiene derecho, primero porque son montos irreales y exagerados, y segundo porque dichas cláusulas no aplican en el caso de marras.
Así pues, quien suscribe la presente decisión observa de lo antes parcialmente transcrito, que no constituye punto controvertido la relación laboral que sostuvo el querellante de autos, ciudadano Jorgen José Montero Araca, con la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, así como tampoco la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, 31 de octubre de 2013, en virtud de la renuncia efectuada por el querellante, y los años de servicios del mismo. Ahora bien, de lo expuesto por el querellante en el escrito libelar y lo alegado por la representación judicial del ente querellado, existe una discrepancia en lo relativo a la fecha de ingreso, mas sin embargo al folio seis (06) del presente expediente, consta constancia de trabajo original en la que se refleja como fecha de ingreso el 01 de octubre de 2010, siendo esta la considerada por este Tribunal como fecha de inicio. Y así se establece.
Delimitado lo anteriormente expuesto, consta en el libelo de la demanda que el querellante de autos, arguye que el pago efectuado en fecha 27 de noviembre de 2013, folios (11, 12 y 13), por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, por concepto de prestaciones, fue cancelado no conforme a lo estipulado en la II Convención Colectiva del los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure periodos 2009-2010-2011, específicamente en la cláusula 66, relativo al pago doble de las prestaciones sociales en caso de renuncia, y en razón de ello solicita la diferencia del mismo; en este sentido estima pertinente este Juzgado Superior analizar lo dispuesto en la cláusula 66 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando del Periodo 2009-2010-2011, la cual establece lo siguiente:
Cláusula 66: El Poder Publico Municipal, conviene con el Suemsafer en cancelar las Prestaciones Sociales a los funcionarios que le corresponda en caso de renuncia se cancelarán Doble, en caso de despido injustificado se cancelara Triple, dichas prestaciones se cancelaran en un lapso no mayor de treinta (30)días.
En esta perspectiva, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:
“De las diferencias surgidas por concepto de salario integral en el cálculo de las prestaciones sociales
…Omissis…
Se observa de la cláusula ut supra citada que la Casa de Estudio recurrida reconoce el derecho de los miembros del personal docente y de investigación de percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales se consideran los sueldos actualizados de conformidad con la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales y que además conviene en recalcular tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de la liquidación.
En este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…).
Ahora bien de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ, Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, representado por el ciudadano Clemente Quintero Rojo actuando en representación del Consejo Directivo de la referida casa de Estudio, y la Asociación de Profesores de la misma Universidad, instrumento cuya copia simple cursa a los folios 23 al 53 del expediente judicial; fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.
Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:
El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:
“Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento (…)”.
“Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública (…).
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.” (Negritas de esta Corte)
…Omissis…
Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).
Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.
En ese sentido, el autor español Miguel Sánchez Morón sostiene lo siguiente:
“[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]”. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243)
Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).
…Omisiss…
Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.
…Omissis…
Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria (…)
Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, (…)” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
En este orden de ideas, este Tribunal observa que lo efectivamente pactado en la cláusula 66 de la Convención Colectiva suscrita por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure con relación al pago doble de prestaciones sociales, no debe proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”. Así de declara.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados por el querellante en relación a dotación de Uniformes y Becas de Estudios para hijos de los empleados municipales, según Convención Colectiva, estima pertinente quien decide indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público entre los cuales tenemos:
La antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, estima quien aquí suscribe, que el caso bajo análisis versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales, y siendo que los conceptos reclamados por Dotación de Uniformes y Becas de Estudios para hijos de empleados municipales, no se encuentran enmarcados dentro de lo que constituyen las prestaciones sociales, debe este Órgano jurisdiccional forzosamente declarar improcedente dicha solicitud. Y así se decide.
Así las cosas, el ciudadano Jorgen José Montero Araca, en su escrito recursivo, reclama por concepto de bonificación de fin de año o pago de aguinaldos correspondiente a los períodos 2009, 2010 y 2011, la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Setenta y Ochenta Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 17.378,67); en lo que respecta a este punto, observa quien decide que si bien es cierto, tal concepto se encuentra enmarcado dentro de lo que se constituye como prestaciones sociales, no es menos cierto, que el solicitante no promovió medio probatorio alguno que persuada a esta juzgadora que efectivamente dicho concepto no fue cancelado por el ente municipal, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado. Y así se establece.
En relación al pago solicitado por concepto de “cesta tickets”, se observa que el mismo es un beneficio que se adquiere con la prestación efectiva del servicio, de forma que para que se le pueda cancelar dicho beneficio debe ser verificada la efectiva labor desplegada por el trabajador o funcionario en el día determinado para el cual se solicita, pues el mismo no puede ser “estimado”, sino calculado conforme a que se ha venido siendo acreedor del mismo.
De forma que, verificando la forma abstracta y ambigua de cálculo del referido concepto realizada por el querellante, y aunado a la ausencia de prueba alguna dirigida a acreditar ante este Tribunal la prestación de servicio requerida para la procedencia del referido concepto, es forzoso para este Tribunal negar lo solicitado por concepto de “cesta tickets”. Así se decide.
Asimismo, el querellante de autos solicito en su escrito libelar vacaciones no disfrutadas, así como vacaciones fraccionadas, en cuanto a este particular estima pertinente esta juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresa:
“Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.” (Subrayado de este Juzgado).
De la norma anteriormente transcrita se observa que uno de los derechos de los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el derecho al disfrute de una vacación anual.
De igual manera, el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone que “Si al producirse el egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario que no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, [hoy en día Ley del Estatuto de la Función Pública] tomando en cuenta el último sueldo devengado”.
De forma que, la anterior norma jurídica claramente dispone que el funcionario público que no hubiese disfrutado de sus vacaciones durante su permanencia en el cargo, al producirse su egreso de la Administración, tendrá derecho al pago correspondiente.
Sobre este particular, previa revisión a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que al folio 8 del presente expediente judicial, consta en original planilla de Antecedentes de Servicios, en la cual en su reverso, consta que el ciudadano Jorgen José Montero Araca, tiene vacaciones pendientes por disfrutar correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, razón por la cual quien aquí decide en atención a la norma ut supra transcrita considera procedente dicho reclamo. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, y acordado como fue el pago correspondiente a las vacaciones pendientes por disfrutar correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, y no constando en autos que la administración el 27 de noviembre de 2013, fecha en la cual la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando procedió a cancelar las prestaciones sociales al ciudadano Jorgen José Montero Araca, haya cumplido con el referido pago, tal y como fue demostrado en la secuela del proceso, es por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios sobre el monto total que arroje la experticia complementaria del fallo, desde 27/11/2013, fecha en la cual se debió cancelar la totalidad de los conceptos adeudados por prestaciones sociales, hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Y así se establece.
De la solicitud de condenatoria en costas procesales:
Respecto a la solicitud de condenatoria en costas invocada por la parte querellante en su escrito libelar, este Tribunal debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008 (Caso: J. Neher y otros) precisó que:
“El concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contenciosos administrativos, que suponen la participación, en la relación procesal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones. Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil).”.
A tal efecto, es importante indicar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada, dispone en su artículo 157 de que:
Artículo 157. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, para que proceda la condenatoria en costas contra la Alcaldía accionada, es necesario que esta haya resultado totalmente vencida en el juicio incoado en su contra, y en el caso que nos ocupa, la parte querellada no resultó totalmente vencida, por lo que resulta improcedente tal solicitud. Así se establece.-
Ahora bien, en atención a la declaratoria del pago por concepto de vacaciones pendientes por disfrutar de los periodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando le adeuda al querellante de autos y los respectivos intereses moratorios sobre la cantidad arrojada, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano Jorgen José Montero Araca, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.552, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, contra el Municipio San Fernando del Estado Apure, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Improcedente el pago doble por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se niega el pago por concepto de Aguinaldos correspondiente a los periodos 2009, 2010 y 2011.
Cuarto: Improcedente el pago por concepto de Dotación de uniforme y becas de estudios, conforme a lo dispuesto en la motiva de la presente decisión.
Quinto: Se niega el pago por concepto de Bono de Alimentación correspondiente a los periodos 2009, 2010 y 2011.
Sexto: se ordena el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012 y 2013.
Séptimo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA
DESSIREE HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
DESSIREE HERNANDEZ
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5629.-
HSA/dh/aminta.-
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