REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3806-14.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.414.665, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, Calle Arichuna, Casa N° 146, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER TOVAR y ABRAHANNY MARIA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.682.468 y 20.003.344, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 193.903 y 184.643, respectivamente, con domicilio procesal en el Barrio 9 de Diciembre, sector III, calle principal, oficina N° 34, San Fernando, Estado Apure.
PARTES DEMANDADAS: MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO.
APODERADOS DEL CIUDADANO LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO PARTE CO-DEMANDADA: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.671.882 y 4.138.897, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.984 y 27.272 respectivamente.
EN SEDE CIVIL: REGULACION DE COMPETENCIA.-
ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO-
NARRATIVA:
Mediante escrito de fecha 22 de Enero de 2014, la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, asistida de abogados, instauró formal demanda de Acción Mero Declarativa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure.
Por auto de fecha 30 de enero de 2.014, se ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente. (Folio 72).
En fecha 03 de Febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, declaró su incompetencia en razón de la materia, y señaló que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Folio 73 al 76.
En fecha 12 de Febrero de 2014, ese Juzgado declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 03/02/2014, en esta misma fecha se libró oficio N° 2014-0044, declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Folio 78
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dió por recibido y visto el libelo de demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, declarándose Competente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa. Folio 79 al 80
Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, se admitió la acción y se ordenó emplazar a los demandados MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, a fin de que comparecieran ante ese Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar Contestación a la demanda. Se libraron compulsas y se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas. Folio 81
Riela al folio 03 del Cuaderno de Medidas, escrito presentado por la parte actora, donde solicitó al Tribunal de la causa: “…se sirva dejar sin efecto la Medida de Secuestro solo en el particular SEXTO y en sustitución me sea acordada la siguiente: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE LOS ANIMALES O GANADO VACUNO, CABALLAR, MULAR, PORCINO, CAPRINO QUE SE ENCUENTREN MARCADOS CON EL HIERRO QUEMADOR SIGNADO CON LA FIGURA…”
Diligencia de fecha 24 de febrero de 2014, presentada por la demandada MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, otorgó Poder Apud Acta a los abogados EDGAR ALEXANDER TOVAR y ABRAHANNY MALDONADO. (Folio 87).-
Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2014, el Tribunal de la causa ordenó agregar el Poder Apud Acta al expediente y tener a los referidos abogados como apoderados de la parte demandada. Folio 88
Cursa al folio 89 del expediente, diligencia de fecha 25 de Febrero de 2014, Poder Apud Acta otorgado por el co-demandado LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO a los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTOS, en esta misma fecha el Tribunal A Quo ordenó agregar a los autos y tener como apoderado a los mencionados abogados.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, el co-demandado LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, se dio por notificado.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2014, por el Co-apoderado LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, solicitó Impugnar por vía de Regulación de Competencia el auto de fecha 20 de febrero de 2014. Folio 89 al 90.
Escrito presentado por los co-apoderados judiciales de la parte demandante en fecha 05 de marzo de 2014, solicitando al Tribunal A Quo que se pronunciara sobre las Medidas Cautelares solicitadas en el libelo de demanda, así mismo solicitaron que fueran acumuladas las causas Nros 6561 y 6565 de la nomenclatura de ese Tribunal. Folio 91 al 93.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa acordó y ordenó remitir copias certificadas de la totalidad del expediente principal y del cuaderno de medidas, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Regulación de Competencia planteada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, co-apoderado en la presente causa. Folio 95.
Rielan del folio 98 al 103, despacho de comisión librado al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara el emplazamiento de la ciudadana SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO.
En fecha 11 de Julio de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, designó como ponente al Magistrado Dr. OSCAR JESUS LEON UZCATEGUI, para decidir la presente Regulación de Competencia. Folio 108.
Rielan del folio 109 al 121 del expediente, decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2014, donde declaró su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia presentada el 26 de febrero de 2014, por el ciudadano Luis Enrique Guerrero Navarro, y que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la presente regulación, es este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Por auto de fecha28 de octubre de 2014, este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones y declaró abierto el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 122).
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha 08 de Julio de 2008, estableció lo siguiente:
“…las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las ‘[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria” (corchetes del original y resaltado de la Sala)…”
Así mismo.esta Sala por sentencia de fecha 10 de Julio del año 2008, dictada por la Sala Plena, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el Expediente Nº AA10-L-2007-00070. Señalo lo siguiente:
“…Conforme a los argumentos que preceden, la Sala estima que la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide…”
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, a través de la Sala Especial Agraria, ha establecido los requisitos que deben concurrir para determinar la naturaleza agraria de una pretensión, en la sentencia N° 442 del 11 de julio de 2002, que señala lo siguiente:
“…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”
Ahora bien, el petitorio de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ contra los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, versa sobre el reconocimiento de una Unión Concubinaria, donde no se cumplen los requisitos que deben concurrir para determinar la naturaleza agraria de una pretensión, en los cuales están señalados en la sentencia Nº 442 de la Sala de Casación Social, a través de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto es una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, y es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que es competencia de los Tribunales Civiles conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, por lo tanto se debe declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que este Tribunal es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de Regulación de Competencia presentada en fecha 26 de Febrero del año 2014 por el ciudadano Luís Enrique Guerrero Navarro, asistido por su apoderado judicial abogado Alexis Rafael Moreno, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2014, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaro competente para conocer la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho interpuesta por la ciudadana María Evelia Belisario González, asistida por los abogados Edgar Alexander Tovar y Abrahanny María Maldonado, contra los ciudadanos Manuel José Guerrero Navarro, Luís Enrique Guerrero Navarro y Soledad Scarlet Guerrero Navarro, tal como lo declaró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Agosto del año 2014.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO.
TERCERO: Que el COMPETENTE para conocer la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho, interpuesta por la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ en contra de los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO. es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los DOCE (12) días del mes Noviembre del dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Maria Reyes.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:00 p m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Titular;
Abg. Maria Reyes.-
Exp. Nº 3806-14.
JAA/MR/deya.
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