REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 3810-14.
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la Inhibición propuesta por la Dra. LUZ MARINA SILVA PEREZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana MONICA OMAIRA HURTADO ACUÑA contra el ciudadano JEAN CARLOS PEREZ LUQUE.-
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las presentes actuaciones que anteceden que la ciudadana Dra. Luz Marina Silva Pérez, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Octubre de 2014, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la inhibición propuesta obra contra el ciudadano abogado RUBEN MARTIN ALIZA-
Se observa:
Efectivamente consta en el folio 01, que la Jueza Dra. LUZ MARINA SILVA declaró:”… comparece en la causa Nº 6623 de la nomenclatura de este despacho en el cual fue recibido en esta misma fecha proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza de ese despacho abogada AURI TORRES LAREZ, en la causa que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MONICA OMAIRA HURTADO ACUÑA contra el ciudadano NESTOR JEAN CARLOS PEREZ LUQUE. Ahora bien consta al folio 52 del cuaderno principal que en fecha 17-10-2014, el ciudadano NESTOR JEAN CARLOS PEREZ LUQUE, le confiere poder apud-acta al ciudadano RUBEN DARIO ALIZA MACIAS, de quien desde el año 2010 en las causas Nº 6.239, 4.683 y 5.225 me he inhibido de conocer de conformidad con el ordinal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; y han sido declaradas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial es decir que existe una causal por lo cual considero de manera irrevocable, la necesidad de inhibirme en la presente causa. En virtud de lo ante expuesto, existe una causal subjetiva de inhibición que me impide tramitar, conocer y decidir cualquier procedimiento que curse por ante este despacho donde sea parte el abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS. En consecuencia es por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. la presente inhibición obra contra el abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS……..”
En fecha 11 de Noviembre del 2.014; presentó el ciudadano NESTOR JEAN CARLOS PEREZ LUQUE, debidamente asistido por el abogado YIMIT MIRABAL, escrito de alegatos en el cual expone “….una vez admitida la demanda la jueza se inhibió fundamentado la misma en la causal 17 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, a pesar de constar en autos la renuncia del abogado con quien la Juez supuestamente tiene enemistad. Se deduce que la incompetencia es sujetiva y no objetiva, ya que en el hecho se involucra personalmente al Juez y a los funcionarios judiciales con las partes que intervienen en el proceso, no es un problema del Tribunal, sino que la incompetencia surge por un problema interpersonal, por eso se denomina incompetencia subjetiva, porque atañe a los derechos personales y volitivos del ser humano, en este caso los funcionarios a los cuales hace referencia la norma contenida en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, la inhibición tiene fundamentalmente, a la exclusión de un Juez o un funcionario que por motivos subjetivos este incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad una determinada controversia. En el caso que nos ocupa la Jueza se inhibió, por encontrarse incursa en la causa 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 30 de octubre del año en curso, el abogado que denuncio la ciudadana Jueza y con quien procede la inhibición renuncia la poder apud acta, que le fue otorgado, por lo tanto esta en el deber de continuar con la sustanciación de dicho expediente; ya que en el curso de la incidencia desapareció el motivo que originó la inhibición, pues entonces no hay impedimento, ni razón para que la ciudadana jueza no siga conociendo del asunto. Anexo copia de la renuncia….” (Folio 6 al 11).-
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia, que riela a los folio 10 y 11 del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado NASER RIVAS, mediante la cual el suscrito abogado y RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, consignan copia de la renuncia del poder apud-acta otorgado por el ciudadano NESTOR JEAN CARLOS PEREZ LUQUE, parte demandada en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, instaurado en su contra por la ciudadana MONICA OMAIRA HURTADO ACUÑA, así mismo tenemos que en fecha 06 de noviembre del corriente año, este operador de justicia, haciendo las consideraciones del caso, y garantizando el derecho a la defensa de las partes, contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decidió sobre la inhibición planteada por la Dra. AURI TORRES, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando: SIN LUGAR dicha inhibición, ordenando en el particular segundo, que la jueza inhibida siga conociendo de la presente causa, librándose oficio Nº 334-14 de la misma fecha, en el cual se ordena la remisión del expediente en cuestión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; a los fines de que la causa siga su curso legal. Visto de que se trata del mismo juicio y las mismas partes, aun cuando las inhibiciones planteadas no están establecidas en el mismo ordinal, es por lo que se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. LUZ MARINA SILVA PEREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR: la Inhibición planteada por la Dra. LUZ MARINA SILVA PEREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Líbrese oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. EL Juez (fdo) Abg. José Ángel Armas La Secretaria (fdo) Abg. Maria Reyes.En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. La Certifico de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Maria Reyes.
Exp. Nº 3.810-14
JAA/MR/vanessa
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