REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N°: 3799-14

ACLARATORIA
Vista la solicitud de aclaratoria presentada en tiempo hábil por el abogado USMAR DE JESUS OLIVERO con el carácter parte intimante, al respecto se observa
El articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sien embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de partes, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente.”

Respeto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, preciso lo siguiente:
“….la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales esta limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no este claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de este…”
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: “(...) que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”
Resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ)…”
Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma.
Establecido lo anterior, procede esta alzada a revisar la Sentencia proferido en fecha 24 de octubre de 2014, objeto de la presente solicitud de aclaratoria; sobre el particular segundo, se observa que este tribunal Confirmo en todas y cada una de sus partes la Sentencia Proferida por el Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ,los Municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial ahora bien de la revisión de dicha sentencia se evidencio que el Tribunal A-quo incurrió en el error material en cuanto a los cálculos numéricos al totalizar la cantidad total de los conceptos demandados es por ello que esta Superior Alzada ACLARA EL SEGUNDO PUNTO DE LA SENTECIA proferida por el Tribunal de la causa y confirmada por esta Superior Instancia Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, verificado lo anterior se observa que los conceptos condenados fueron especificados mediante escrito de alegatos de fecha 16 de Octubre de 2014 considerando que la aclaratoria solicitada es en relación a un error material involuntario de cálculo numérico esta Alzada procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014, dictada en la presente causa, que los montos establecidos en el punto segundo del Dispositivo 1.- Estudio de redacción e interposición de Demanda de partición de 07 de noviembre de 2011 Bs. 60.000,oo 2.- Escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de febrero de 2013 Bs. 20.000,oo 3.-Diligencia de apelación del 30 de Julio de 2013 Bs. 15.000,oo.4.- Diligencia otorgando Poder Apud-Acta del día 30-07-2013 Bs.15.000,oo. 5.- Escrito de informes en el Superior de fecha 30de Septiembre de 2013 Bs.50.000,oo. 6.- Escrito de Observaciones de fecha 9 de octubre de 2013 Bs. 20.000,oo Total ciento ochenta mil Bolívares (180.000,oo Bs.) por lo que han quedado subsanado a través de la presente sentencia el error material involuntario. ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 24 de Octubre de2014, publicada en la presente causa, solicitada por la parte demandante, en los términos antes indicados.
Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes Noviembre del dos Mil Catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. El Juez (fdo) Abg. José Ángel Armas. La Secretaria (fdo) Abg. Maria Reyes. En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:00 a m., se registró y público la anterior aclaratoria de sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. LA CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria
Abg. Maria Reyes
Exp. Nº 3799-14.
JAA/MR