REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 3807-14.
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la Inhibición propuesta por la Dra. AURI YULI TORRES LAREZ, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana MONICA OMAIRA HURTADO ACUÑA contra el ciudadano JEAN CARLOS PEREZ LUQUE.-
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las presentes actuaciones que anteceden que la ciudadana Dra. Sauri Torres Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Octubre de 2014, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la inhibición propuesta obra contra el ciudadano abogado RUBEN MARTIN ALIZA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.-
Se observa:
Efectivamente consta en el folio 54, que la Jueza Temporal Dra. AURI TORRES declaró:”…me INHIBO de conocer la presente causa, signada con el Nº 16.124 contentivo del juicio ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana MONICA OMAIRA HURTADO ACUÑA contra el ciudadano JEAN CARLOS PEREZ LUQUE, de conformidad con lo previsto en el articulo 84 eiusdem. La presente inhibición obra en contra del abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, en virtud de las diferencias personales existentes entre nosotros y ya que el mismo funge como co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa….”
En fecha 04 de Noviembre del 2.014; presentó el abogado GERSON TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MONICA HURTADO ACUÑA, escrito de alegatos en el cual expone “ahora bien, el espíritu del art. 83 del Código de Procedimiento Civil, fue de poner fin a la practica perjudicial del proceso de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado judicial de una de las partes, declarada existente con anterioridad en otro proceso distinto y hacerla valer en otro juicio en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitando al juez de manera permanente en todas las causas donde interviene deliberadamente el abogado recusante. Ciudadano Juez, para poner fin a esta practica perjudicial al proceso, se ha establecido en el citado art. 83 del Código de Procedimiento Civil, lo antes transcrito y en razón de ello, el abogado RUBEN MARTIN ALIZA queda excluido del juicio en donde pretende por pingüe estipendio sacar al Juez del conocimiento del juicio incoado bajo su competencia. En este caso, queda excluido por actuar maliciosamente, pretendiendo usar tal practica tan vieja que no tiene asidero legal en el derecho actual. Usted es el indicado para poner fin a la practica de este tipo de profesionales que solo buscan un beneficio económico y no la justicia. Evite esta martingala (sentencia sala constitucional 09-08-2000. exp. 0924)…” (Folios y anexos desde el 14 al 31).
El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguientes:
“…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda…”
El Dr. Aristides Rengel Romberg al referirse al citado artículo dice:
` ”…. Una novedad introduce en el articulo 83 el nuevo código con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código, de aprovechar la existencia de una causal de reacusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, par hacerla valer de nuevo en otro destinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado….”.
Por sentencia de fecha 06 de Octubre del año 2006, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el Exped. Nº 05-2117, donde señalo lo siguiente:
Expresa, el artículo 83 eiusdem, lo siguiente:
“…Artículo 83: No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda” (Resaltado de esta Sala).
Observa la Sala, que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14)…”
Por sentencia de fecha 31 de Octubre del año 2000, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el Exp. N° 00-1301, señalo lo siguiente:
“…Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(...) No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación.
La Sala concluye, por tanto, que el Juez Superior no ha debido declarar el impedimento previsto en el artículo 83, primer aparte, aunque lo exime de responsabilidad en dicho proferimiento, por el hecho de que alguna jurisprudencia nacional ha venido interpretando dicha norma en el sentido indicado por la sentencia impugnada…”
Se observa en la presente causa, que el demandado ciudadano JEAN CARLOS PEREZ LUQUE., mediante diligencia de fecha 17 de Octubre del 2014, confirió poder a-pud acta a los abogados en ejercicio NASER RIVAS y RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 160.068 y 87.241 en su orden respectivamente, mediante acta de fecha 20 de Octubre del 2014, la ciudadana Juez del Tribunal Dra. AURI YULI TORRES LAREZ, se inhibió en contra del abogado RUBEN MARTIN ALIZA.
Ahora bien, es un hecho notorio judicial, que este Tribunal de Alzada en fecha 04 de Agosto del año 2014, declaró con lugar la Inhibición planteada por la Juez A-quo, en contra del abogado RUBEN MARTIN ALIZA, por el ordinal 8º del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido el artículo 83 ejusdem, señala que “…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte….”, en ese mismo orden de ideas la Sala Civil a señalado que este dispositivo legal tiene como antecedente el propósito de evitar la vieja e insana práctica de algunos abogados de utilizar la preexistente enemistades con el Juez de causa para obligar su inhibición o para proporcionar fundamento a la recusación, práctica ésta contraria a los más elementales principios éticos que deben normar la actividad profesional del abogado, es por lo que el abogado RUBEN MARTIN ALIZA no puede actuar ni como abogado asistente ni como apoderado judicial, del demandado ciudadano JEAN CARLOS PEREZ LUQUE, en la causa donde se inhibió la Jueza A-quo, sin que ello signifique que al demandado se le haya violado el derecho a la defensa y a la existencia jurídica establecida en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela ya que además le confirió poder al abogado NASER RIVAS, por lo tanto se declara sin lugar la Inhibición planteada por la Dra. AURI YULI TORRES LAREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. AURI YULI TORRES LAREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure debe continuar conociendo la causa.
TERCERO Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que continué conociendo del presente juicio.
CUARTO: Ofíciese a la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que remita el expediente Nº 16124, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia para que continué conociendo la causa.-.
Líbrese oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los SEIS (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. EL Juez (fdo) Abg. José Ángel Armas La Secretaria (fdo) Abg. Maria Reyes.En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. La Certifico de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Maria Reyes.
Exp. Nº 3.807-14
JAA/MR/deya.-
|