REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: JUNI JEANCARLOS LUNA MARÍN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDGAR MEDINA MORA.
DEMANDADA: IRAIMA TIBISAY CORDERO MARTÍNEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 16.045.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR

En fecha 13 de Agosto de 2013, se recibió por distribución la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano JUNY JEANCARLOS LUNA MARÍN, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.255.940, y domiciliado en el barrio Cristo Rey, segunda transversal, casa sin número cívico, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.570.115 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 139.419, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en la Urbanización Terrón Duro, vereda 28, casa Nº 08, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; en la cual demanda a su legitima cónyuge ciudadana: IRAIMA TIBISAY CORDERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.360, domiciliada en el barrio La Hidalguía, calle principal, casa sin número cívico, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, basada en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo lo siguiente: Que contrajo matrimonio con la demandada en fecha 12 de noviembre del año 1997, ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 272, anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”, alegando que de común acuerdo fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure en la Calle Tres, casa Nº 41, del Barrio José Antonio Páez, diagonal a la Escuela “Andrés Eloy Blanco”; que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre YULETZY YUBISAY LUNA CORDERO, quien nació en fecha 04 de marzo del año 1997, cuya Acta de Nacimiento se anexó al escrito libelar marcada con la letra “B”, quien fallece en fecha 15 de enero del año 2005, en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, tal como se evidencia del Acta de Defunción agregada a la demanda marcada con la letra “C”. Así mismo, hace saber que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna de ninguna clase; narra en su escrito libelar que en fecha 15 de julio del año 1998, motivado a que no tuvieron entendimiento en su relación de pareja por cuanto su vida en común se fue tornando insostenible por constantes desavenencias que hasta la fecha no se han podido solucionar, la ciudadana demandada de autos IRAIMA TIBISAY CORDERO MARTÍNEZ, abandonó el hogar y sus obligaciones conyugales a pesar de solicitarle el regreso en varias oportunidades lo cual no hizo, ocasionando la separación viviendo cada uno en domicilios diferentes, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Fundamentó la presente acción en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del vigente Código Civil, es decir, “El abandono voluntario” y las “Sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”. Pidiendo finalmente, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y la declarativa con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley de la presente acción.
En fecha 14 de agosto de 2013, el tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JUNY JEANCARLOS LUNA MARÍN, plenamente identificado, quedando debidamente registrada en los libros de Causa llevado por este Tribunal, bajo el Nº 16.045, quedando bajo numero de control diario Nº 19, actuación ésta que corre inserta al folio (06) del presente expediente. En esa misma fecha se libro boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual consta al folio (07).
En fecha 20 de septiembre de 2013, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, se trasladó a la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta ciudad, con la finalidad de notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial y cumpliendo con dicho objetivo, consignó en el expediente constante de un (01) folio útil, recibo de la Boleta debidamente firmado y sellado, actuación que corre inserta al folio (08) y su vuelto y debidamente asentado en el libro diario bajo numero de control Nº 20.
En fecha 20 de febrero de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana IRAIMA TIBISAY CORDERO MARTÍNEZ, plenamente identificada en los autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MICHELL DI´MARZO, y consignó diligencia mediante la cual se da por citada de la presente demanda de Divorcio intentada en su contra por el ciudadano JUNY JEANCARLOS LUNA MARÍN, tal diligencia cursa al folio (09), quedando registrado bajo numero de control diario Nº 8.
En fecha 07 de abril de 2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano JUNY JEANCARLOS LUNA MARÍN, asistido en este acto por el Abogado EDGAR MEDINA MORA, así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadana IRAIMA TIBISAY CORDERO MARTÍNEZ, ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio, dicha acta corre inserta al folio (10), quedando registrado bajo numero de control diario N° 03.
En fecha 23 de mayo de 2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano JUNY JEANCARLOS LUNA MARÍN, asistido en este acto por el Abogado EDGAR MEDINA MORA, así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadana IRAIMA TIBISAY CORDERO MARTÍNEZ, ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 757 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem, dicha acta corre inserta al folio (11), quedando registrado bajo numero de control diario Nº 04.
En fecha 23 de mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUNY JEANCARLOS LUNA MARÍN, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de parte actora, asistido en este acto por el Abogado EDGAR MEDINA MORA, y consignó diligencia mediante la cual, otorga PODER APUD ACTA, al Abogado que le asiste. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda tener como apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio al Abogado EDGAR MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.570.115 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 139.419, tanto la diligencia consignada como el auto dictado por éste Juzgado, cursan a los folios (12 y (13), respectivamente, quedando registrado bajo numero de control diario Nº 4.
En fecha 03 de junio de 2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante, ciudadano JUNY JEANCARLOS LUNA MARÍN, asistido en este acto por el Abogado EDGAR MEDINA MORA, así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadana IRAIMA TIBISAY CORDERO MARTÍNEZ, dicha acta corre inserta al folio (14), quedando registrada bajo numero de control diario Nº 01.
En fecha 13 de junio de 2014, comparece por ante este Tribunal el Abogado EDGAR MEDINA MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante de autos ciudadano JUNY JEANCARLOS LUNA MARÍN, quien consignó constante de un (01) folio útil escrito de pruebas, promoviendo en su único capitulo “De las Pruebas Testimoniales” los siguientes ciudadanos: MARITZA CARINEL VELASQUEZ, FANIA RIVERO y GERMÁN PULIDO, dicho escrito riela al folio (15), quedando debidamente asentado bajo el Nº 03 del libro diario de este Tribunal.
En fecha 26 de Junio de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado EDGAR MEDINA MORA, el cual corre inserto al folio (16), registrado bajo el Nº 03 del libro diario.
En fecha 03 de julio de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha, para que los ciudadanos: MARITZA CARINEL VELASQUEZ, FANIA RIVERO y GERMÁN PULIDO, rindan sus declaraciones, a las 09.00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, dicho auto riela en el folio (17), y asentado bajo el número 01 del libro diario.
En fecha 08 de julio de 2014, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana MARITZA CARINEL VELASQUEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, el acta levantada a tales efectos corre inserta al folio (18), y asentado bajo el número 01 del libro diario.
En fecha 08 de julio de 2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana FANIA YUMENLAN RIVERO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, el acta levantada a tales efectos corre inserta al folio (19), y asentado bajo el número 01 del libro diario.
En fecha 08 de julio de 2014, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano GERMÁN ELPIDIO PULIDO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, el acta levantada a tales efectos corre inserta al folio (20), y asentado bajo el número 01 del libro diario.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizo el computo por Secretaria de treinta (30) días de despacho desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esa fecha y se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de esa fecha para que tenga lugar el acto de informes, dichos autos corren insertos a los folios (21) y (22), quedando debidamente asentado bajo el Nº 2 del libro diario.
En fecha 13 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijo un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, dicho auto corre inserto en el folio (23), asentado el en libro diario bajo el Nº 15.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Alega la parte actora ciudadano JUNY JEANCARLOS LUNA MARÍN en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 12 de noviembre del año 1997, ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 272, fijando el último domicilio conyugal en la Calle Tres, casa Nº 41, del Barrio José Antonio Páez, diagonal a la Escuela “Andrés Eloy Blanco”, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre YULETZY YUBISAY LUNA CORDERO, quien nació en fecha 04 de marzo del año 1997, quien fallece en fecha 15 de enero del año 2005, en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; así mismo, manifestó que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna de ninguna clase; narrando que en fecha 15 de julio del año 1998, motivado a que no tuvieron entendimiento en su relación de pareja por cuanto su vida en común se fue tornando insostenible por constantes desavenencias que no se han podido solucionar, la ciudadana demandada de autos IRAIMA TIBISAY CORDERO MARTÍNEZ, abandonó el hogar y sus obligaciones conyugales a pesar de solicitarle el regreso en varias oportunidades lo cual no hizo, ocasionando la separación viviendo cada uno en domicilios diferentes, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Fundamentó la presente acción en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del vigente Código Civil, es decir, “El abandono voluntario” y las “Sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”, concluye requiriendo que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y la declarativa con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley de la presente acción.
Por su parte, la demandada de autos ciudadana IRAIMA TIBISAY CORDERO MARTÍNEZ, compareció por ante este Tribunal en fecha 20 de febrero del año 2014, asistida por la abogada en ejercicio MICHELL DI´MARZO, y consignó diligencia mediante la cual se da por citada de la presente demanda de Divorcio intentada en su contra por el ciudadano JUNY JEANCARLOS LUNA MARÍN, a pesar de lo anterior, siendo la hora y fecha para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco asistió al acto destinado a la Contestación de la Demanda.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Acta de Matrimonio Nº 272, expedida por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 12 de noviembre del año 1997, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JUNY JEANCARLOS LUNA MARÍN e IRAIMA TIBISAY CORDERO MARTÍNEZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada por ante la prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos JUNY JEANCARLOS LUNA MARÍN e IRAIMA TIBISAY CORDERO MARTÍNEZ, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2°) Acta de Nacimiento Nº 1.094, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 04 de marzo del año 1997, nació viva en parto sencillo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, la niña YULETZY YUBISAY LUNA CORDERO, quien es hija de los ciudadanos JUNY JEANCARLOS LUNA MARÍN e IRAIMA TIBISAY CORDERO MARTÍNEZ. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que las partes que conforman la presente causa, se encontraban unidos en matrimonio y procrearon a la mencionada ciudadana durante el tiempo de su unión conyugal.
3º) Acta de Defunción Nº 44, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 15 de enero el año 2005, falleció en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, la niña YULETZY YUBISAY LUNA CORDERO, hija de los ciudadanos JUNY JEANCARLOS LUNA MARÍN e IRAIMA TIBISAY CORDERO MARTÍNEZ, indicando que la causa de la muerte fue: Bronconeumonía, síndrome convulsivo, retrazo psicomotor. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que la hija de las partes que conforman la presente causa falleció en la fecha y por las razones antes indicadas.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos MARITZA CARINEL VELASQUEZ, FANIA RIVERO y GERMÁN PULIDO, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Maritza Carinel Velasquez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUNY JEANCARLOS LUNA MARÍN e IRAIMA TIBISAY CORDERO MARTÍNEZ; que sabe y le consta que la residencia conyugal de los ciudadanos JUNY JEANCARLOS LUNA MARÍN e IRAIMA TIBISAY CORDERO MARTÍNEZ la tenían en el Barrio José Antonio Páez; que sabe y le consta que la ciudadana IRAIMA TIBISAY CORDERO MARTÍNEZ abandonó el hogar que tenía con el ciudadano JUNY JEANCARLOS LUNA MARÍN desde hace quince años; que sabe y le consta que la ciudadana IRAIMA TIBISAY CORDERO MARTÍNEZ no volvió ni volverá a la residencia conyugal donde vivía con el ciudadano JUNY JEANCARLOS LUNA MARÍN.
- Fania Yumenlan Rivero: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUNY JEANCARLOS LUNA MARÍN e IRAIMA TIBISAY CORDERO MARTÍNEZ; que sabe y le consta que la residencia conyugal de los ciudadanos JUNY JEANCARLOS LUNA MARÍN e IRAIMA TIBISAY CORDERO MARTÍNEZ la tenían en el Barrio José Antonio Páez; que sabe y le consta que la ciudadana IRAIMA TIBISAY CORDERO MARTÍNEZ abandonó el hogar que tenía con el ciudadano JUNY JEANCARLOS LUNA MARÍN desde hace quince o diecisiete años; que sabe y le consta que la ciudadana IRAIMA TIBISAY CORDERO MARTÍNEZ no ha regresado hasta la presente fecha a la residencia conyugal donde vivía con el ciudadano JUNY JEANCARLOS LUNA MARÍN.
- Germán Elpidio Pulido: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUNY JEANCARLOS LUNA MARÍN e IRAIMA TIBISAY CORDERO MARTÍNEZ; que sabe y le consta que la residencia conyugal de los ciudadanos JUNY JEANCARLOS LUNA MARÍN e IRAIMA TIBISAY CORDERO MARTÍNEZ la tenían en el Barrio José Antonio Páez frente a la Escuela; que sabe y le consta que la ciudadana IRAIMA TIBISAY CORDERO MARTÍNEZ abandonó el hogar que tenía con el ciudadano JUNY JEANCARLOS LUNA MARÍN; que sabe y le consta que la ciudadana IRAIMA TIBISAY CORDERO MARTÍNEZ no regresó más a la residencia conyugal donde vivía con el ciudadano JUNY JEANCARLOS LUNA MARÍN.
C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No contesto la Demanda.
B.- En el lapso probatorio:
No Promovió pruebas.
C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los autos se evidencia, que la demandada de autos a pesar de haberse dado por citada mediante diligencia consignada ante éste Tribunal en fecha 20 de febrero del año 2014, tal como consta al folio (09) del presente expediente, no compareció a ninguno de los actos fijados por éste Despacho, ni evacuo prueba alguna que le favoreciera, así como tampoco hizo uso de la presentación de los Informes, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal, ante la incomparecencia de la parte demandada, estimó como contradicha la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, debiendo indicarse que a lo largo del desarrollo de éste proceso se le dio cabal cumplimiento a todas las Garantías Constitucionales. Por otra parte, se observa, que el apoderado judicial de la parte actora durante el lapso probatorio promovió como testigos a los ciudadanos MARITZA CARINEL VELASQUEZ, FANIA RIVERO y GERMÁN PULIDO, quienes comparecieron el día y hora fijados por éste Tribunal y estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que conocen a los cónyuges, que su último domicilio conyugal se ubica en el Barrio José Antonio Páez, que fue la ciudadana IRAIMA TIBISAY CORDERO MARTÍNEZ quien abandono el hogar, y que hasta la fecha de sus declaraciones no ha regresado más, lo cual se encuentra fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte de la mencionada cónyuge, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda. Así mismo, las declaraciones de los testigos antes señaladas, y valoradas, generaron en quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para considerar que la presente acción debe prosperar, sólo en lo que respecta al Abandono Voluntario alegado, ya que de las actas que conforman el presente expediente no se demostró que efectivamente la separación de los cónyuges se haya materializado motivado a sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, la cual era la otra causal peticionada por el actor en su escrito libelar, es decir, la contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, circunstancia ésta que al no se probada, mal podría esta Juzgadora tomarla en consideración al momento del dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JUNY JEANCARLOS LUNA MARÍN, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.255.940, y domiciliado en el barrio Cristo Rey, segunda transversal, casa sin número cívico, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.570.115 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 139.419, contra la ciudadana IRAIMA TIBISAY CORDERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.360, domiciliada en el barrio La Hidalguía, calle principal, casa sin número cívico, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure y así se decide. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges JUNY JEANCARLOS LUNA MARÍN e IRAIMA TIBISAY CORDERO MARTÍNEZ, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 12 de noviembre del año 1997, según Acta de Matrimonio Nº 272 acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 a.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.








AYTL/frp.
Exp. N° 16.045.