REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 06 de Noviembre del 2014.
204° y 155°

DEMANDANTE: OTILIA MARGARITA AGUIRRE.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA.
DEMANDADO: AGUIRRE HILDA MARITZA, AGUIRRE OTILIA MARGARITA y OTROS.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE Nº: 16.145
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida la anterior demanda de ACCION MERO DECLARATIVA mediante distribución, constante de un (01) folio útil y vuelto, acompañado de nueve (09) folios en anexos, intentada por la ciudadana OTILIA MARGARITA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.054.166 de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.515 con domicilio procesal en la Av. Fuerzas Armadas c/c Calle Miel, Nº 17, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, désele entrada bajo el Nº 16.145, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de la revisión efectuada al escrito libelar y a los anexos que lo acompaña, se evidencia presuntamente que la unión que existió entre la demandante de autos y el decujus ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ, inicio en el año 1.978 hasta el día 29 de Diciembre del año 1.986 fecha en la cual falleció el prenombrado concubino arrojando esto un total de (8) años de unión concubinario entre los ciudadanos antes identificados.
SEGUNDO: De igual forma se desprende del escrito del libelo de demanda que han pasado (28) años desde la muerte del decujus ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ, hasta la fecha de la presente acción; del mismo modo, se observa que indica que aparte de los 4 hijos procreados en la relación, existen 10 mas que no fueron incluidos como demandados, aunado al hecho que los señalados como hijos no se encuentran reconocidos.
TERCERO: Se desprende de las actas que el decujus poseía el estado civil de viudo, por tanto es menester consignar actas de matrimonio y de defunción para determinar que en la fecha alegada por la actora no existía impedimento alguno para formar y mantener la relación concubina pretendida.
CUARTO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES.

Exp. Nº 16.145
ATL/rsh