REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Visto el Escrito de fecha 07-11-2014, con sus recaudos anexos, suscrito por los Abogados FRANCIS ACOSTA Y ALEXIS MORENO LOPEZ, identificados plenamente en autos, actuando con el carácter de apoderados Judiciales del co-demandado Luís Enrique Guerrero Navarro, mediante el cual solicitan se liberen DOSCIENTOS CINCUENTA semovientes de diferentes sexos, marcados con el hierro quemador del de cujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMÍNGUEZ de toda medida preventiva para que se haga efectiva la venta, en virtud que el SENIAT mediante Resolución Nº SNAT-INTIGRTI-RLL-DR-AS-2014-14-65, de fecha 05 de Noviembre 2014, concedió autorización a la sucesión del de cujus Manuel José Guerrero Domínguez RIF-Nº J-403676682-8 con domicilio fiscal en carretera Achaguas vía Guachara, casa Hato Campo Alegre, Nro. S/N, Sector Campo Alegre, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, para la cancelación del Impuesto Autoliquidado que asciende a un monto de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.399.587,27), además solicitan se ordene oficiar a todas las autoridades competentes para ello, y el escrito presentado por el Abogado EDGAR ALEXANDER TOVAR, actuando con el carácter acreditado en autos de fecha 11-11-2014. Este Tribunal para decidir observa:
Como bien es del conocimiento de las partes, consta a los folios cuatro al siete del cuaderno de medidas sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE VENTA DE LOS ANIMALES O GANADOS: VACUNO, CABALLAR, MULAR, PORCINO, CAPRINO QUE SE ENCUENTREN MARCADOS CON EL HIERRO QUEMADOR SIGNADO CON LA FIGURA ( ) registrado a nombre, del ciudadano MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.149.905 por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 84, folios 161 al 164; Protocolo Primero, Tomo (01) del Segundo Trimestre del año 1997, es decir que esta medida recayó sobre los DOSCIENTOS CINCUENTA 250) semovientes que pretenden los solicitantes libere para el pago del impuesto sucesoral.
Ahora bien al existir una medida Preventiva dictada por un tribunal, está se dicta con la intención de asegurar las resultas del juicio por lo que mal podría esta Juzgadora acordar la liberación de los semovientes a que se refiere la solicitud ya que las decisiones proferidas por los Tribunales son objeto de oposición y específicamente la que se refiere a la MEDIDA DE PROHIBICION DE VENTA DE LOS ANIMALES O GANADOS: VACUNO, CABALLAR, MULAR, PORCINO, CAPRINO QUE SE ENCUENTREN MARCADOS CON EL HIERRO QUEMADOR SIGNADO CON LA FIGURA ( ) registrado a nombre, del ciudadano MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, no fue objeto de oposición por lo se encuentra firme: acordar esta solicitud de liberación de los semovientes estaría quebrantando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la otra parte consagrados en el artículo 49 de la Constitución. En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal NIEGA la solicitud de Liberación de la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTAS (250) SEMOVIENTES y oficiar al SERVICIO NACIONAL DE ADMISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines de notificarle la presente decisión anexándole copia certificada de la misma. En cuanto a lo solicitado por el Abogado EDGAR ALEXANDER TOVAR referente a que se oficie al Departamento de Gerencia de Tributos Internos y al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), Región los Llanos para que se abstenga de darle curso a la declaración sucesoral, declaración de herencia y cualquier otro tramite administrativo que pretendan realizar los demandados ante dicho organismo en relación a la sucesión del cujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ. Este Tribunal niega lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de Liberación de la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTAS (250) SEMOVIENTES MARCADOS CON EL HIERRO QUEMADOR SIGNADO CON LA FIGURA ( ) registrado a nombre, del ciudadano MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 84, folios 161 al 164; Protocolo Primero, Tomo (01) del Segundo Trimestre del año 1997
SEGUNDO: NIEGA lo solicitado por el Abogado EDGAR ALEXANDER TOVAR referente a que se oficie al Departamento de Gerencia de Tributos Internos y al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), Región los Llanos para que se abstenga de darle curso a la declaración sucesoral, declaración de herencia y cualquier otro tramite administrativo que pretendan realizar los demandados ante dicho organismo en relación a la sucesión del cujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
TERCERO: SE ORDENA, librar oficio a la oficina del SERVICIO NACIONAL DE ADMISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), Región Los Llanos a los fines de notificarle la presente decisión anexándole copia certificada de la misma
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Once días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 1:00 p.m. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS AGUERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró el presente auto.-
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS AGÜERO
EXP. Nº 6.565.
LMSP/da.-
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