REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Visto el escrito presentado en fecha doce (12) de Octubre del dos mil catorce (2014), por la abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal el día 11 de Octubre de dos mil catorce (2014)
Observa este Tribunal, que la abogada expresó en su diligencia, lo siguiente:
“… Con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en el Segundo día de Despacho para aclarar, solicito aclaratorias sobre el fallo publicado a la 1:00 p.m. del día 11-11-2014, sobre los siguientes puntos:
PRIMERA ACLARATORIA: Que el Tribunal aclare, si en el texto de la sentencia interlocutoria dictada el día 11-11-2014, cursante a los folios 373 al 375 del expediente Nº 6565, observó, que la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región los Llanos (SENIAT), le envió comunicación Nº 2.014-001058 y Resolución Nº 2.014-65, de fecha 05/1172.014, donde de conformidad con lo establecido en el articulo 53 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, resolvió conceder a la sucesión de MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, autorización para la venta de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) semovientes de diferentes sexos, para cancelar al Fisco Nacional, la obligación Tributaria o impuesto Sucesoral.
SEGUNDA ACLARATORIA: Que el Tribunal aclare, si en el texto de la sentencia interlocutoria dictada el día 11-11-2014, que la autorización en venta de 250 semovientes, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región los Llanos, (SENIAT), es para cancelar al fisco nacional la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTISIETE CENTIMOS (1.399.587,27).
TERCERA ACLARATORIA: Que se aclare si el Tribunal en su decisión tiene conocimiento y está consciente que la sucesión de MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, tiene la obligación tributaria de pagarle al Fisco Nacional, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTISIETE CENTIMOS (1.399.587,27), por concepto de impuesto sucesoral, tomando para ello una parte de los bienes del acervo hereditario.
CUARTA ACLARATORIA: Que el Tribunal aclare si la autorización para la venta de los 250 semovientes, emanó de la gerencia emano de la gerencia Regional de Tributos internos. Región los Llanos, (SENIAT), o de los apoderados judiciales del codemandado LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO.
QUINTA ACLARATORIA: Que el Tribunal aclare la fecha y el folio en donde se haya declarado firme la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE VENTA, de los animales o ganados: vacuno, caballar, mular, porcino y caprino, marcado con el hierro quemador registrado con el nombre de: MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGGUEZ, que incluye los 250 semovientes autorizado para la venta, por la Gerencia Regional de tributos internos. Región los Llanos (SENIAT).
SEXTA ACLARATORIA: Que el Tribunal aclare si el Fisco Nacional tiene crédito privilegiado y preferente frente a la demandante MARIA BELISARIO, para cobrar el impuesto sucesoral por la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTISIETE CENTIMOS (1.399.587,27).
SEPTIMA ACLARATORIA: Que el Tribunal aclare si en este expediente Nº 6.565, existe una sentencia firme que se haya declarado concubina a la ciudadana MARIA BELISARIO.
Ahora bien es conveniente citar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Quien aquí juzga observa que la solicitante efectuó su petición dentro del lapso establecido en el mencionado artículo.
Ciertamente, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 11/11/2.014, en este sentido, es conveniente traer a colación el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal.; en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha quince (15) del mes de noviembre de dos mil dos, en el Exp. No. 99-973 dejó sentado que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. Siendo este criterio reiterado por la referida Sala en fecha 18-11-2009, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Omar J. Gavides T. y otra Vs. Banco del Orinoco, N.V., Exp. Nº 09-280,S. RH. Nº 0375.




De lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora en atención al criterio jurisprudencial antes referido considera que los puntos de la aclaratoria solicitada no guardan relación con el dispositivo de l fallo siendo improcedente la solicitud ya que no existen puntos dudosos, omisiones o rectificaciones necesarias en el dispositivo de la decisión de fecha 11-11-2014.
Vistas las anteriores consideraciones, debe necesariamente esta sentenciadora negar la aclaratoria solicitada por la abogada FRANCIS ACOSTA OSTO con el carácter de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 10:00 a.m. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. DALIS AGUERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró el presente auto.-
LA SECRETARIA,

Abg. DALIS AGUERO

EXP. Nº 6.565.
LMSP/da.-