LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.564
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: DIVORCIO
DEMANDANTE: JOSUE ALQUIMEDES MORILLO JIMENEZ
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. LEDDYS GERALDINE LORETO
DEMANDADO: YDOLINA CUENCA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de Febrero del 2014, se recibió la presente demanda de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano: JOSUE ALQUIMEDES MORILLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.620.956, asistido por la Abogada LEDDYS GERALDIN LORETO, Inpreabogado Nº 167.487, en contra de la ciudadana YDOLINA CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.416.734. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que demanda a la ciudadana YDOLINA CUENCA, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ser condenada a ello, en divorcio del lazo conyugal que los une.
Que contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, en fecha 24 de marzo de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabruta, Extinto Distrito Infante del estado Guarico, quedando asentada bajo el N° 10 de los Libros de Registro Civil, que a los efectos lleva dicha institución.
Que de dicha unión, fue procreado un hijo de nombre ANDRYS JOHAN, quien en la actualidad es mayo de edad.
Que dicha relación se hizo insostenible, ya que cada vez fueron los conflictos que de manera constante los se pararon, discusiones, y el abandono voluntario de parte de su cónyuge.
Que han estado separados por más de 20 años, desde que en el año 1987 se fuese a vivir con su familia.
Constituyeron su domicilio conyugal, en el Barrio el Guasimo I, calle Majagual, casa N° 56, de esta Ciudad de San Fernando de Apure.
En fecha 18 de febrero de 2014 se admitió la presente demanda, se libró boleta de emplazamiento a la demandada y boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Al folio 11, consta la consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal, de la boleta de emplazamiento librada al ciudadano FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual fue recibida por su persona.
Al folio 13, consta la consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal, de la boleta de notificación librada a la ciudadana YDOLINA CUENCA, la cual fue recibida por su persona se manera conforme.
Al folio 14, cursa el acta del Primer Acto Conciliatorio, donde comparecieron el demandante JOSUE ALQUIMEDES MORILLO JIMENEZ, asimismo se dejo constancia que no comparecieron ni la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público ni la parte demandada.
Al folio 15, cursa el acta del Segundo Acto Conciliatorio, donde comparecieron el demandante JOSUE ALQUIMEDES MORILLO JIMENEZ, asimismo se dejo constancia que no comparecieron ni la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público ni la parte demandada.
Al folio 16, cursa acta de contestación a la demanda, mediante la cual la parte demandante, insistió en la acción propuesta y solicitó la continuación del procedimiento.
Al folio 17, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la demanda y se aperturó el lapso de probatorio de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 18, cursa Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano JOSUE ALQUIMEDES MORILLO JIMENEZ a la abogada LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE. El mismo se ordenó agregar a los autos.
En fecha 01 de julio de 2014, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de julio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento y por cuanto las partes no hicieron uso de las facultades conferidas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudó el proceso a su etapa procesal.
En fecha 18 de julio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Al folio 25, fueron agregadas las pruebas promovidas por la abogada LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE. Y en fecha 30 de julio de 2014, fueron admitidas, y se fijo las 9:00 a.m. y 9:30 a.m. del tercer (3er) día de despacho siguientes para que comparezcan los ciudadanos EDGAR ANTONIO SANCHEZ y EDGAR SANCHEZ, para oír sus testimonios.
En fecha 30-07-2014, se realizó el acto de evacuación del testigo, ciudadano EDGAR ANTONIO SANCHEZ.
En fecha 06 de agosto de 2014, se realizó el acto de evacuación del testigo, ciudadano EDGAR SANCHEZ, promovido en el escrito de promoción de pruebas presentadas por la abogada LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE apoderada judicial de la parte actora e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.487, en el presente juicio de DIVORCIO se anunció el acto a las puertas del Tribunal; y en virtud de que el testigo no compareció a este Tribunal a rendir su testimonio, en consecuencia, se declaró DESIERTO dicho acto.
Del folio 30 al 31, cursa escrito presentado por la parte demandante, solicitó se declare con lugar la extinción del vínculo matrimonial.
Al folio 39 se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio y se fijo el decimoquinto día para oír los informes.
Al folio 40, se dejo constancia del vencimiento del lapso para que las partes presenten informes, en consecuencia se dijo “vistos” y entró la causa en etapa de sentencia.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
La parte demandante alega en su escrito de demanda que contrajo matrimonio con la ciudadana YDOLINA CUENCA, en fecha 24 de marzo de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabruta, Extinto Distrito Infante del estado Guarico, quedando asentada bajo el Nº 10 de los Libros de Registro Civil, que a los efectos lleva dicha institución.
Que de dicha unión, fue procreado un hijo de nombre ANDRYS JOHAN, quien en la actualidad es mayor de edad.
Que dicha relación se hizo insostenible, ya que cada vez fueron los conflictos que de manera constante los se pararon, discusiones, y el abandono voluntario de parte de su cónyuge.
Que han estado separados por más de 20 años, desde que en el año 1987 se fuese a vivir con su familia.
Constituyeron su domicilio conyugal, en el Barrio el Guasimo I, calle Majagual, casa N° 56, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, manifestó que como cónyuges cada uno cumplía con sus obligaciones inherentes al matrimonio, sin embargo con el paso del tiempo se presenta desavenencias normales que se dan en toda pareja, y en tal sentido los separaba, pero se agudizó y acento al punto que ya era imposible la vida en común producto de las discusiones que eran a diario, hasta que ella decidió voluntariamente irse de la casa para donde su familia.
Invoco las disposiciones legales contenidas en el artículo fundada en la causal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En tal sentido, esta Sentenciadora considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la demandante debe probar sus respectivas afirmaciones para la procedencia de la presente acción, de manera que este Juzgado pasa a la determinación y valoración de las pruebas aportadas por la actora.
La parte actora invocó el valor y merito de toda documental presentada con el escrito de demanda.
Al respecto, la demandante acompaña acta de matrimonio celebrada en fecha 24 de marzo de 1977 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cabruta de la Alcaldía del Municipio Autónomo Las Mercedes. Estado Guarico, este documento hace plena prueba de la celebración de matrimonio civil entre los ciudadanos ALQUIMEDES JOSE MORILLO y YDOLINA CUENCA, la cual se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Igualmente promovió la testimonial de los ciudadanos EDGAR ANTONIO SANCHEZ Y EDGAR SANCHEZ de las cuales solamente rindió su testimonio antes el Tribunal, el ciudadano EDGAR ANTONIO SANCHEZ.
La testimonial del ciudadano EDGAR ANTONIO SANCHEZ, quien estuvo conteste en exponer, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALQUIMEDES JOSE MORILLO y YDOLINA CUENCA que le consta que la ciudadana YDOLINA CUENCA abandonó el hogar que siempre tenia problemas con el señor Arquímedes y lo dejaba por un periodo de tiempo hasta de quince días continuos que no vive con el señor Arquímedes desde hace más de veinte años
Aprecia esta Juzgadora que este testigo no incurrió en contradicciones, y su dicho concuerda entre sí y con lo alegado en el escrito libelar, a lo cual les reconoce plena eficacia probatoria a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
El convencimiento del Juzgador acerca del hecho invocado como causal de divorcio, deviene de las respuestas afirmativas y concurrentes de los testigos , en el caso de autos solo se evacuó un testigo al que esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, al respecto considera quien aquí juzga que quedó demostrado que la ciudadana Ydolina Cuenca abandono el hogar desde hace aproximadamente veinte (20) años , por lo tanto en cumplimiento con el deber de hacer justicia efectiva esta Juzgadora considera que se debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial , en consecuencia se declara con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadanos JOSUE ALQUIMEDES MORILLO JIMENEZ contra la ciudadana YDOLINA CUENTA fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, CAUSAL SEGUNDA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, CAUSAL SEGUNDA, instaurado por el ciudadano JOSUE ALQUIMEDES MORILLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.620.956, asistido por la Abogada LEDDYS GERALDIN LORETO, Inpreabogado Nº 167.487, en contra de la ciudadana YDOLINA CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.416.734.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSUE ALQUIMEDES MORILLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.620.956, e YDOLINA CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.416.734. Contraído en fecha 24 de Marzo de 1977, ante Registro Civil de la Parroquia Cabruta de la Alcaldía del Municipio Autónomo Las Mercedes. Estado Guarico
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2.014. 204° de la Independencia Y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS AGUERO.-
Seguidamente siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS AGUERO.-
EXP. Nº 6564
LMSP/DA/mv.
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