LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6604

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENSION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: DANNY ALEXI RAMOS
DEMANDADO: JUANTONIO CARRILLO TOLOZA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVAREZ POR INTIMACION

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 11/08/2014, se admitió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, constante de Tres (03) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por ciudadano DANNY ALEXI RAMOS, contra la ciudadana JUAN ANTONIO CARRILLO TOLOZA
Quien alega que en fecha 04 de diciembre de 2011 emitió una letra de cambio por el monto de Cuatrocientos sesenta mil bolívares (460.000,00). Con fecha de vencimiento para el día 04-12-2012, señalando como lugar de pago la ciudad de San Fernando de Apure, la cual en ningún momento se pudo ser efectivo, no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener efectivamente el pago de la cambial contraída por el nombrado ciudadano, la misma se encuentra anexada en original.
Fundamento la presente demanda en los artículos 410, 490 y 491, del Código de Comercio. 340 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda se ordeno libra boleta de Intimación al ciudadano: JUAN ANTONIO CARRILLO TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.529.004, en su carácter parte demandada, en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, instaurado por el ciudadano: DANNY ALEXI RAMOS, en su contra, que este por auto de esta fecha Tribunal acordó intimarlo para que pague dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su intimación, la cual deberá hacerlo en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cantidades del Capital Adeudado: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.460.000,00), que es el monto de la letra de cambio vencida e impagada. SEGUNDO: La cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs.23.000,00), por concepto de intereses de la cantidad adeudada, conforme a lo previsto en el numeral 2° del Artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: Los Cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00), por conceptos originados, por los avisos hechos a la librada y otros gastos extrajudiciales para que se hiciera efectivo el cumplimiento de la obligación, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 456 del código de Comercio, documentales que se anexan en originales marcadas con las letras “A”, hasta la “L”. CUARTO: La Cantidad de SETENTA y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,00), por concepto de derecho de comisión de la cantidad adeudada, según los establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio. QUINTO: En cuanto lo solicitado en este particular en relación a las costas y costos generados en el proceso este Tribunal lo decidirá mediante sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Apercíbasele de que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular oposición y no habiendo ésta, se procederá a la Ejecución Forzosa de conformidad con el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 28 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Intimación librada al ciudadano JUAN ANTONIO CARRILLO TOLOZA. En virtud de falta de impulso procesal y desinterés del mismo.
Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 11/08/14, hasta el día de hoy (06 de Noviembre de 2.014), ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado la Boleta de Intimación de la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la Boleta de Intimación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 11/08/14, hasta el día de hoy (06 de Noviembre de 2.014), ha transcurrido mas de treinta (30) días y aun no se ha practicado la Intimación del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio.
En cuanto a la medida solicitada en fecha 30-11-2014, cursante al folio 04 del cuaderno medidas, este Juzgado se abstiene a pronunciarse en virtud que se verificó que desde la fecha antes mencionada de la admisión de la demanda hasta hoy la parte demandante no ha sido diligente para practicar la notificación del demandado, operando así la perención de instancia. Así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, al sexto (6) día del mes de Noviembre de 2.014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ. -

LA SECRETARIA,
ABG. DALIS AGUERO.-

En esta misma fecha, siendo las 09:30 am, se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. DALIS AGUERO.-
LMSP/DA/JG.
EXP Nº 6604