REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: CP01-L-2013-000088
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana GALLEGOS DE PEREZ MARÍA MARCELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.998.679
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239
DEMANDADO: ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: abogado EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.247, en su condición de apoderado judicial especial de la Procuraduría General del Estado Apure
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de mayo de 2013, en razón de la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por la ciudadana HERNANDO MISAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.617.974, debidamente asistido por la abogada GALLEGOS DE PEREZ MARÍA MARCELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.998.679 contra el ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 02 de abril de 2014, se celebra la Audiencia Preliminar, con la participación de ambas partes quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y demás elementos probatorios; por cuanto no fue posible conciliación, mediante acta de fecha 03 de junio de 2014, cursante al sesenta y cinco (65) del expediente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el lapso, dentro del cual, tendría lugar la contestación de la demanda.
En fecha 11 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, remite el expediente al Tribunal de Juicio; en fecha 16 de julio de 2014 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley. Auto cursante al folio setenta y siete (77).
En fecha 23 de julio de 2014 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 25 de agosto de 2014 a las 09:30 de la mañana, no obstante la misma fue diferida motivado a que no hubo despacho con ocasión al receso judicial, en consecuencia, se fijo el día 06 de octubre de 2014 a las 9:30 de la mañana.
El día lunes seis (06) de octubre de 2014 se celebro la precitada audiencia, con la asistencia de ambas partes donde se evacuaron las pruebas y se dictó el referido dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)
Alega la parte actora:
• Que “…Desde el día 15-10-1978, inicie mis labores como Obrera, adscrita al ENTE TERRITORIAL ESTADO APURE durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que me jubilaron de mi cargo el 15-12-1.999, y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de las diferencias de mis Prestaciones Sociales é Intereses, las cuales me pagaron por prestaciones sociales en fecha 21/06/2006 la cantidad de doce mil setecientos setenta y seis Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 12.776,18) muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Durante el tiempo de trabajo de veintiún (21) años, dos (02) meses de manera ininterrumpida (…)
• Solicitó el pago por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 38.721.46), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo, más los intereses de mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (folio 70 al 72).
CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO
PARA QUE SE DECIDA DE PLENO DERECHO POR EL TRIBUNAL
COMO DEFENSA DE FONDO OPONGO A LA DEMANDA LA
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de mi representado, opongo a la presente demanda instaurada por la ciudadana MARIA MARCELINA GALLEGOS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.998.679, y de este domicilio, La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, tomando en cuenta que la fecha de interposición del presente libelo fue el 02 de Mayo del año 2013, según sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, es decir, ya se había cumplido el año efectivo que tenia de acuerdo a la Ley orgánica del trabajo derogada, para ejercer su acción, sin embargo, esto no se queda allí, sino que a partir del cumplimiento del año que tuvo lugar al momento en que se le efectuó el pago de las prestaciones sociales por parte del ente empleador, es decir, la Gobernación del Estado Apure, en fecha ocho (08) de mayo del año 2006, como se evidencia en planilla de liquidación consignada por la accionante, demarcada con la letra “D”, (…)
-III-
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• La prescripción de la acción
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación de trabajo
• Los conceptos y montos reclamados
• Tiempo de la relación de trabajo
• La prestación de servicios
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal).
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral específicamente; en el juicio que por calificación de despido incoado por el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. ha establecido lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos solicitados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba. Así se decide.
-IV-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda:
• Consignó poder notariado, cursante del folio 7 al 11 del presente expediente.
• Consignó constancia, cursante al folio 12 del presente expediente.
• Consignó orden de pago, cursante al folio 13 del presente expediente.
• Consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 14 del presente expediente.
• Consignó comunicación de fecha 20 de diciembre de 1999, cursante al folio 15 del presente expediente.
• Consignó informe de cálculo de prestaciones sociales, cursante del folio 16 al 29 del presente expediente.
En la Audiencia Preliminar:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 07 al 29 del presente expediente.
• Promovió y solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1.- constancia de trabajo, que consta al folio 12 del presente expediente; 2.- orden de pago, que consta al folio 13 del presente expediente 3.- planilla de liquidación de prestaciones sociales, que consta al folio 14 del presente expediente; 4.- resolución de jubilación, que consta al folio 15 del presente expediente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
• Promovió, orden de pago Nº 50425, marcado con la letra “C”, cursante al folio 13 de los anexos consignados con el libelo de la demanda.
• Promovió, planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra “D”, cursante al folio 14 de los anexos consignados con el libelo de la demanda.
Dado que en el presente caso la parte demandada opuso como defensa la prescripción de la acción, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto C.A, donde queda establecido, que el juez cuando declara la prescripción no pasa a decidir sobre el fondo de la controversia y solo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y a su interrupción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes, según las reglas de la sana crítica y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde a este Tribunal reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, con relación a la prescripción de la acción alegada por la parte accionada en la audiencia de juicio, para lo cual se observa:
La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo norma vigente al momento de finalización de la relación laboral; al respecto, alega la representación judicial del ante demandado en la audiencia de juicio “…alego a favor de mi representada LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en virtud haber transcurrido el tiempo establecido para interponer la presente acción…”
Ahora bien, verificadas las actas procésales se evidencia al folio uno (01), que la accionante terminó su relación de trabajo con la demandada en fecha 15 de diciembre de 1999, en fecha 21 de junio de 2006 la pagaron sus prestaciones sociales y en fecha dos (02) de mayo de 2013, se presentó el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de esta Coordinación Judicial, y la misma fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013, folio (40), y la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación de la parte demandada se realizó en fecha veinte (20) de febrero de 2014, es decir, transcurrió entre ambas fechas, un lapso mayor de un (01) año. Por consiguiente, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la finalización de la relación laboral. Así se decide.
Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por la ciudadana GALLEGOS DE PEREZ MARÍA MARCELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.998.679, debidamente representada por el abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2014.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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