REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2013-000246
SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadana NIDIAMS JOSEFINA ALTUVE DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.141.945.

APODERADO JUDICIAL: Abogado EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE

APODERADA JUDICIAL: Abogada GISELA DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.517.441, inscrita en el Inpreabogado Nº 57.737.
MOTIVO: DEMANDA PARA OBTENER EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN.


Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de octubre de 2013, en razón de la acción que para OBTENER EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, incoara la ciudadana NIDIAMS JOSEFINA ALTUVE DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.141.945, debidamente asistida por el ciudadano ÓSCAR JESÚS FERNÁNDEZ TORO, abogado, titular de la cédula de identidad N° 17.936.481, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.326, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 20 de marzo de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y la abogado representante judicial de la parte demandada, la parte demandada consignó su escrito de prueba, según consta de acta cursante al folio 29, en fecha 27 de mayo de 2014 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 36, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de junio de 2014 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de julio de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 23 de julio de 2014 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 21 de agosto de 2014 a las 09:00 de la mañana, sin embargo la misma fue diferida con ocasión al receso judicial, para el día 02 de octubre de 2014, a las 09:30 de la mañana, y posteriormente se difirió la misma para el día 09 de octubre de 2014 a las 9:30 de la mañana.

En fecha 09 de octubre de 2014, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)
Alega la parte actora:
(…) En fecha 0401-1977, inicie una relación de trabajo, para el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), específicamente en el HOSPITAL GENERAL “DR PABLO ACOSTA ORTIZ”, donde preste mis servicios personales, ocupando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA (OBRERO FIJO), donde cumplías las funciones inherente al cargo para el cual fui contratada, siempre bajo la dependencia y subordinación de la Secretaria de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), teniendo como último salario (actual) devengado mensualmente la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 97/100 CENTIMOS (Bs. 3.197,97), tal como se evidencia de la constancia de trabajo emanada de GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), firmada por la ABG. CRUZ REQUENA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, El caso es Ciudadano Juez, que soy una persona de 56 años de edad, y que actualmente padezco de CERVICOARTROSIS SEVERA, PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6-C7 y DISCOPATIA L1-L2-L3-L4-L5, CON HERNIA DISCAL L4-L5 y ESCOLIOSIS DORSO LUMBAR, tal como consta de Informe Médico que se anexa, aunado a mi edad, prácticamente estoy imposibilitado para prestar el servicio para el cual fui contratada por el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), mi deseo es seguir laborando, pero debido a mi enfermedad y consecuencial tratamiento no he podido prestar mis servicio de forma adecuada y como demanda mi cargo y que desde hace un tiempo para acá, he tenido que ausentarme laboralmente a consecuencia de mi cuadro de salud.

Ciudadano (a) Juez (a), nótese que en mi vauchers de pago expresa “OBRERO EN TRAMITE DE JUBILACIÓN”, a todas estas he conversado en varias oportunidades con la actual Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), Abog. Cruz Requena y le he planteado sobre mi tiempo de servicio que en la actualidad es de Treinta y Seis (36) Años y Siete (7) meses, y sobre mi enfermedad y la necesidad de que me otorguen mi jubilación, y igualmente le he planteado verbalmente que en virtud de que el artículo 3, numeral 1 y 2 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece “_El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: (..) 1.) Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya la edad de... cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o 2) Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad...” en virtud de ésta norma y por ser demostrativo en derecho, es por ello que vengo en tiempo legal a demandar, como en efecto lo hago al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), PARA OBTENER EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN.
(…)

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Alega la parte accionada:
CAPITULO 1
CONTESTACIÓN AL FONDO.
PRIMERO: Admito como cierto, que la demandante de autos prestó servicios a mi representada, como Auxiliar de Enfermería (Obrera fija), adscrito al Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, desde el 01-04-1977 hasta el 22-09-2004, fecha en que fue incapacitada, según consta de copia de Resuelto de Incapacidad N° 555 de fecha 22-09-2004, que consta en autos de este expediente, es decir, que laboro 27 años de servicios, y contaba con 46 años de edad cuando fue incapacitada.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que a la demandante le corresponda el beneficio de Jubilación que reclama en la presente demanda por haber prestado servicios a mi representada, el rechazo radica: en que a la demandante le fue otorgado el beneficio de Incapacidad en fecha 22-09-2004, con el 67% de incapacidad para el trabajo, el cual presente en la oportunidad legal de presentación de pruebas, emanado del Instituto de los Seguros Sociales; Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación, Subcomisión Regional para la Evaluación de la Invalidez, y cuyas prestaciones sociales le fueron canceladas en el año 2013, por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y se mantuvo en la nomina de pago hasta el 31-12-2013, cobrando sueldo y otros beneficios establecidos en la contratación colectiva.
TERCERO: Niego rechazo y contradigo que a la demandante le corresponda el beneficio de jubilación por treinta y seis (36) años de servicios que alega tener a la actualidad, tal solicitud es improcedente en virtud de que ya le fue otorgado el beneficio de incapacidad, según lo establecido en la Ley de Jubilados y Pensionados en su artículo 14, que a su vez remite al artículo 13 de la Ley del Seguro Social, beneficio que se aprueba y otorga a solicitud del mismo trabajador, por encontrarse enferma y no poder seguir desempeñando sus funciones, vale decir, que la relación laboral se interrumpió con el beneficio de la incapacidad, y por lo tanto la antigüedad no siguió corriendo para que se le acredite una jubilación, ya que al ser incapacitada pierde el derecho a la jubilación.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que a la demandante le corresponda beneficio de jubilación por haber permanecido cobrando en la nomina de pago hasta el 31-12-2013, ya que este es un beneficio establecido en la Contratación Colectiva, que hasta tanto no hayan cobrado las prestaciones sociales los trabajadores se mantienen en la nomina de pago, asimismo, ratifico lo alegado en la etapa de pruebas, documentales que marque con las letras C,D,E y F, en consecuencia, solícito a este tribunal que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral.
• El cargo de la accionante.
• El salario.

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Beneficios reclamados.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal).

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:

• Consignó copia de la cédula de identidad, marcada con la letra “A”, cursante al folio 04 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio para demostrar la identidad de la demandante.
• Consignó informe médico, marcado con la letra “B”, cursante al folio 05 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio para demostrar la condición médica de la ciudadana actora.
• Consignó escrito de fecha 21 de mayo de 2013, marcado con la letra “B1”, cursante al folio 06 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio para demostrar la condición médica de la ciudadana actora.
• Consignó hoja de enganche, marcado con la letra “C”, cursante al folio 07 del presente expediente; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Consignó recibo de pago, marcado con las letras “D” y “D1”, cursante del folio 08 al 09 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio para demostrar que para el año 2013 percibía el salario como obrera activa de Insalud Apure.
• Consignó de constancia de trabajo, marcado con la letra “E”, cursante al folio 10 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio para demostrar su condición de activa para el año 2013.
En el lapso probatorio:

• No consignó ni promovió prueba alguna.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:

• Promovió, copia de resuelto de evaluación Nº 2004/555, de fecha 22-09-2004, marcado con la letra “B”, cursante al folio 41 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio para demostrar la condición de incapacitada de la ciudadana actora.
• Promovió, copia fotostática certificada por ante la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (Insalud- Apure) de oficio S/N de fecha 06 de enero de 2014, marcado con las letras “C” y “D”, cursante del folio 42 al 43 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio.
• Promovió, constancia de trabajo, de fecha 10 de marzo de 2014, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (Insalud- Apure), marcado con la letra “E”, y recibo de pago, marcado con la letra “F”, cursantes del folio 44 al 45 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio para demostrar la condición de activa de la trabajadora actora para el año 2013.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 09 de octubre de 2014, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”

El anterior criterio transcrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.


Observado, como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa. Así se establece.

Pues bien, a los fines de examinar la procedencia de la demanda interpuesta, referida a la solicitud del beneficio de jubilación, es menester traer a colación lo establecido en la Convención Colectiva celebrada entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ahora Ministerio de Salud, y sus organismos de adscripción, por una parte, y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), por la otra, en fecha 10 de abril de 1991, la cual es aplicable a los trabajadores del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure.
Analizadas las actas procesales, esta Sentenciadora evidencia que el objeto del presente pronunciamiento es el derecho de la trabajadora demandante a obtener su pensión de jubilación, y en particular, a determinar si el período transcurrido entre los años 2004 al 2013, en el cual se les canceló el salario, pero no laboro por estar incapacitadas por el IVSS desde el año 2004, debe computarse como tiempo de servicio.
De tal manera que este Tribunal pasará a pronunciarse acerca de la interpretación y alcance de las cláusulas de la Convención Colectiva aplicable al caso, conforme a los principios de hermenéutica jurídica propios del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia vigente en el país desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alego lo siguiente; “Niego, rechazo y contradigo que a la demandante le corresponda beneficio de jubilación por haber permanecido cobrando en la nomina de pago hasta el 31-12-2013, ya que este es un beneficio establecido en la Contratación Colectiva, que hasta tanto no hayan cobrado las prestaciones sociales los trabajadores se mantienen en la nomina de pago”. En aplicación del principio IURA NOVI CURIA, de conformidad con el Acta de fecha 29-05-1996, Convenio, Convención Colectiva celebrada entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ahora Ministerio de Salud, y sus organismos de adscripción, por una parte, y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), por la otra, en fecha 10 de abril de 1991, la cual es aplicable a los trabajadores del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure por así aceptarlo ambas partes en litigio. En dicha Convención, se determinan los requisitos necesarios para optar al Plan de Jubilaciones,
De allí que, es necesario citar la cláusula del convenio colectivo, que regula el régimen de jubilaciones entre los sujetos pactantes, es decir, la cláusula 63 la cual es del tenor siguiente:
Jubilaciones: El Ministerio y los Organismos de Adscripción se comprometen a continuar otorgando el beneficio de la Jubilación a los trabajadores a su servicio, conforme a las previsiones contenidas en el “Plan de Jubilaciones” aprobado por el Ejecutivo Nacional y la Federación, cuyo texto es el siguiente: Plan de jubilaciones transitorio que se aplicara a los obreros beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Instituto Nacional de Nutrición, Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología e Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas con la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) en ejecución de lo convenido en el acta de fecha 10 de abril de 1991.
Artículo 1
El presente plan regula el derecho a la jubilación y pensión de los trabajadores obreros del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Instituto Nacional de Nutrición, Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología e Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita con la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD).

Artículo 2
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el trabajador obrero haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre o de 55 años si es mujer, siempre que hubiera cumplido por lo menos 28 años de servicio; o
b) Cuando el trabajador obrero haya cumplido 35 años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero
Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el trabajador obrero haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotización la cual será deducible de las prestaciones o indemnizaciones que reciba al término de la relación de trabajo o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba.
Por su parte, señala la Cláusula No. 41 sobre “Atención médica y medicinas”, lo siguiente:
…Cuando un trabajador haya cumplido las 52 semanas de reposo y la enfermedad de la cual padece sea de naturaleza incurable que lo imposibilite para continuar con el trabajo el Ministerio y/o organismos de adscripción, le concederán un reposo hasta de 52 semanas, más a juicio del médico y vencido este lapso optarán por continuar el pago del reposo u otorgarle la jubilación conforme a lo establecido en la cláusula No. 63 del presente convenio, más las prestaciones sociales que puedan corresponderle. …(Omissis)…

Partiendo de la base de esta norma, los trabajadores que se encuentran en un reposo médico que por segunda vez se haya extendido por más de 52 semanas, podrán ser jubilados si cumplen los requisitos previstos, y en caso contrario, continuar percibiendo el pago de su reposo; y en todo caso, deberá siempre adicionársele lo correspondiente a sus prestaciones sociales. Es decir, que el empleador se obligó a cancelar el salario correspondiente aun y cuando los trabajadores no tenga posibilidad médica de continuar prestando sus servicios.
Respecto al pago de las prestaciones sociales, la propia Convención determina la oportunidad en la cual deben ser canceladas. En efecto, la Cláusula 81 dispone lo siguiente:
El Instituto se compromete a que en todo caso pagará al trabajador las prestaciones e indemnizaciones que le corresponde conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y este Convenio, cuando termine la relación contractual por cualesquiera razón de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha del despido, en todo caso el salario será computado al trabajador hasta el día en que se ha hecho dicho pago inclusive sin perjuicio de que el trabajador pueda concurrir ante la Comisión Tripartita para la reclamación de lo que alegue que se le debe.
Dada la imprecisa redacción de esta Cláusula, esta sentenciadora debe proceder a interpretarla, y en tal sentido se determina que la obligación de “computar el salario” hasta el pago de las prestaciones sociales en caso de mora, debe entenderse como el pago efectivo de la remuneración al trabajador.
Adentrándose en las actas procesales, este Tribunal aprecia que las demandante NIDIAMS JOSEFINA ALTUVE DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.141.945, obtuvo su incapacidad por el IVSS, en fecha 22 de septiembre de 2004, y que el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD - APURE), su empleador, fecha desde la cual se procedió a otorgar un pago mensual equivalente al último salario devengado, el cual el Ente considera pagado a título indemnizatorio, hasta tanto se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales, tal y como del recibo de pago consignado con los anexos del libelo de la demanda (f. 08); ello, en su decir, en cumplimiento de la Cláusula 81 ya transcrita. Igualmente se aprecia que el pago de las prestaciones sociales tuvo lugar el día 31 de diciembre de 2013, luego de más de nueve años de su declaratoria de incapacidad.
También se aprecia de autos, que el pago del salario luego de la constancia de la declaratoria de incapacidad de la trabajadora, se vio reflejado en una nómina que el Instituto denominaba obrero en trámite de jubilación, para indicar que eran aquellos que no se encontraban prestando servicios personales a la Institución. Es decir, que la demandante entro a formar parte de una plantilla de personal de carácter sui generis, pues si bien no prestaban sus servicios ni ostentaban la condición de jubilada, sí continuaban devengando un salario, pago éste que no se interrumpió en ningún momento pese a la declaratoria de incapacidad. También se ve que si bien no se le consideraba trabajadora activa, tampoco se encontraban fuera del Instituto, y nunca se les notificó del cese de su relación de trabajo.
Por otra parte, en las definiciones contempladas en la Convención Colectiva aplicada al caso, se define al Trabajador, como aquellos “que presten sus servicios en cualquiera de las dependencias del Ministerio o sus Organismos de Adscripción, signatarios de la presente Convención Colectiva, que estén amparados por la Ley Orgánica del Trabajo y este Convenio”.
Entiende esta Juzgadora que para considerarse beneficiario del Convenio Colectivo, debe ser trabajador del Ministerio o de sus entes de adscripción, y por ende, se puede interpretar que todo aquel a quien se le haya aplicado su normativa, debe entendérsele beneficiario.
En el caso de la demandante, el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, ciñó su proceder a la interpretación que subjetivamente le venía dando a las normas transigidas con sus trabajadores en la Contratación tantas veces mencionada. Sin embargo, el Derecho del Trabajo dispone de una hermenéutica propia, distinta en muchos aspectos de la de otras ramas del saber jurídico. Principios constitucionales y legales como la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, el de presunción de continuidad de la relación de trabajo, y el de la conservación de la relación laboral, los cuales deben ser tomados en cuenta a la hora de interpretar normas que regulen el hecho social trabajo. Igualmente, el principio de favor ha sido adjetivizado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando determinó, en su artículo 9 lo siguiente:
Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Con lo anterior, este Tribunal hace notar que las normas tienen que interpretarse siempre de la manera más favorable al trabajador. No es posible considerar ajustada a derecho una interpretación contra operario, pues así se estarían conculcando derechos que gozan de garantía constitucional.
En criterio de quien aquí decide, el hecho de que la Convención Colectiva disponga la continuidad del cobro de su remuneración a un trabajador, cuya incapacidad haya sido declarada, y éste no haya recibido sus prestaciones sociales, implica que el vínculo laboral no se ha extinguido, que los derechos y obligaciones se mantienen en los términos pautados entre las partes, y que su antigüedad deberá calcularse de manera ininterrumpida hasta que el patrono deje de cancelar la contraprestación salarial. Y así se establece.
Siendo esto así, debe considerarse que en el presente caso la ciudadana NIDIAMS JOSEFINA ALTUVE DE PEREZ, mantuvo vigente su relación de trabajo hasta el día 31 de diciembre de 2013, fecha en la cual se produjo el pago de sus prestaciones sociales y dejó de cancelárseles el beneficio salarial concedido. Y así se establece.
Para mayor abundamiento, este Juzgado trae a colación la circular Nº DGRRHH 164, emitida por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines regular situaciones de trabajadores que se encuentren en condiciones como la accionante en este caso.
Cuando el Personal obrero cumpla con los requisitos para que se le otorgue su Jubilación por Derecho, este Ministerio, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 antes referido, la unidad administrativa a que corresponda su adscripción, procederá notificar al trabajador, bien sea mediante oficio contentivo de la copia textual de la resolución de jubilación o dicha resolución anexo al mismo, que a partir de ese momento se encuentra autorizado para no seguir prestando sus servicios, una vez notificado al trabajador, se toma esta fecha como corte de la relación laboral, dejando en ese mismo momento de generar pasivos laborales, siendo ingresados en una nómina especial denominada clausula 63, en la cual permanecerá hasta que efectivamente le sean canceladas sus prestaciones sociales, momento en el cual automáticamente pasara a cobrar por la nómina de Personal Jubilado de este Órgano Ministerial. En este sentido, será obligatorio verificar que el Trabajador Obrero deje de prestar sus servicios desde el momento que haya sido notificado y a su vez sea ingresado a la nomina denominada clausula 63, procediendo igualmente que en el caso anterior, a remitir a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos con atención a la Dirección de Apoyo Administrativo, Coordinación de Personal Obrero de este Órgano: El expediente administrativo del trabajador, acompañado del Resuelto o notificación de Jubilación y el correspondiente cálculo de lo que le corresponda recibir por concepto de pago de prestaciones sociales, debidamente conformado por la documentación que le es requerida.
Ahora bien, emitidos los lineamientos e instrucciones a seguir por las distintas Unidades Administrativas a cuyas dependencias se encuentren adscritos los funcionarios y trabajadores de este órgano Ministerial, contentivos de los pasos y fases a seguir para gestionar el proceso administrativo del trámite de las jubilaciones, en consecuencia, “se exhorta a todo el personal adscrito a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, y al resto de las Oficinas y Dependencias anunciadas en el encabezado de la presente”, a dar cumplimiento a lo aquí establecido, con el fin de evitar las SANCIONES DISCIPLINARIAS que refiere nuestra LEGISLACIÓN.

Determinado lo anterior, se observa que la Cláusula 63 de la Convención Colectiva determina la aplicabilidad del Plan de Jubilaciones aprobado por el Ejecutivo Nacional y la Federación, en cuyo artículo 2 se determina:
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el trabajador obrero haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiera cumplido por lo menos, veintiocho años de servicio; o
b) Cuando el trabajador obrero haya cumplido treinta y cinco años de servicio independientemente de la edad.
Dispone esta normativa que para que las demandantes opten por el beneficio de jubilación, deben haber cumplido 28 años de servicio y 55 de edad, o haber laborado por 35 años, independientemente de la edad.

Habiendo culminado su relación de trabajo el día 31 de diciembre de 2013, se aprecia que la trabajadora tenía para esa fecha, las siguientes condiciones:
Años de servicio y Edad:
NIDIAMS JOSEFINA ALTUVE DE PEREZ, 36 años, 11 meses y 27 días, y 55 años de edad.
Se desprende de lo anteriormente señalado, que la demandante cumplía con los requisitos establecidos en la Cláusula transcrita, y por tanto, este Tribunal declarará procedente el derecho a la jubilación por ella reclamado. Y así se decide.
Para la cuantificación y determinación de las pensiones de jubilación de la trabajadora, se deberá proceder conforme al Plan de Jubilaciones aprobado por el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), previsto en la Convención Colectiva aplicable. En tal sentido, deberá procederse a realizar una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto contable designado por el Tribunal al cual corresponda la ejecución, deberá tomar en consideración la fecha de la finalización de la relación de trabajo 31 de diciembre de 2013, y determinar:
Para al cálculo del salario base de la jubilación, el cual se obtendrá dividiendo entre 12 la suma de los salarios mensuales devengados por la trabajadora durante el último año de servicio, (diciembre 2012 a diciembre 2013). En el caso de que dicho salario sea inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada año y período, deberá tomarse este último. Dicho salario mínimo deberá aplicarse en su integridad, es decir, el cálculo se efectuará con base al 100% del salario mínimo, todo ello por cuanto las pensiones de jubilación no podrán ser inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. A partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia.
DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana NIDIAMS JOSEFINA ALTUVE DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.141.945, debidamente representada por el ciudadano EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, abogado, titular de la cédula de identidad N° 10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.629, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se acuerda el beneficio de jubilación, así como el pago de las pensiones de jubilación, desde la fecha de la terminación de la relación laboral 31 de diciembre de 2013, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por la trabajadora para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente, la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2014.
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abog. Inés María Alonso Aguilera